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MIR de alto impacto con análisis de riesgos

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¿DESEA QUE LA MIR Y EL ANTEPROYECTO NO SE PUBLIQUEN EN EL PORTAL?

No



¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Indique el (los) supuesto (s) de calidad para la emisión de regulación en términos del artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.

Si

No

Si

Si

El Decreto de reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), publicado en el DOF el 11 de enero de 2018, dispone en su artículo Quinto transitorio la obligación del Titular del Ejecutivo Federal de expedir la reforma al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, lo cual, de acuerdo con la reforma a dicho transitorio, deberá realizarse dentro de un plazo de 18 meses siguientes a la publicación del citado Decreto (a más tardar el 11 de julio de 2019). Para dar conformidad a lo anterior, se elaboró el Anteproyecto materia del presente análisis, con la finalidad de reglamentar las disposiciones establecidas en la LFPC a partir de las reformas referidas.

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación
1. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta#1

El Anteproyecto materia de la presente solicitud, tiene por objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor a partir de su reforma del 11 de enero de 2018.

El Decreto de reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), publicado en el DOF el 11 de enero de 2018, dispone en su artículo Quinto transitorio la obligación del Titular del Ejecutivo Federal de expedir la reforma al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, lo cual, de acuerdo con la reforma a dicho transitorio, deberá realizarse dentro de un plazo de 18 meses siguientes a la publicación del citado Decreto.

Reglamento

Disposiciones jurídicas vigentes#1

El Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, debe adecuarse a fin de dar conformidad a las disposiciones establecidas en dicha Ley a partir de la reforma del 11 de enero de 2018, de manera que las disposiciones legales vigentes deben estar previstas en su Reglamento.

Apartado II.- Identificación de las posibles alternativas a la regulación
Alternativas#1

Otras

Descripción de las alternativas y estimación de los costos y beneficios#1

No existen alternativas para la regulación que se propone, toda vez que el artículo Quinto transitorio del Decreto de reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el DOF el 11 de enero de 2018, establece la obligación del Titular del Ejecutivo Federal de expedir la reforma al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, lo cual, de acuerdo con la reforma a dicho transitorio, deberá realizarse dentro de un plazo de 18 meses siguientes a la publicación del citado Decreto.

El Anteproyecto que se presenta, se considera la mejor alternativa para dar conformidad a las disposiciones transitorias del Decreto de reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el DOF el 11 de enero de 2018, donde se establece la obligación del Titular del Ejecutivo Federal de expedir la reforma al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.

En cuanto a las alertas y llamados a revisión que previstos en la LFPC y que se reglamentan en el Anteproyecto, países como Chile, Dinamarca y Alemania, han implementado estos mecanismos de protección a los consumidores, a través de prácticas como el "re-call", cuyo objetivo es alertar a los consumidores sobre bienes, productos o servicios que pongan u puedan poner en riesgo su vida, salud, seguridad o economía. Respecto de las políticas de compensación que deben registrar los proveedores del servicio de transporte aéreo de conformidad con la Ley de Aviación Civil, en el Reglamento (CE) No 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, se prevén derechos de los pasajeros, particularmente el derecho a recibir información exhaustiva sobre los derechos que les asisten en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos para que así puedan ejercerlos eficazmente, particularmente el artículo 4 del citado Reglamento, dispone que en caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente en los términos previstos en los artículo 7 y 8 del mismo ordenamiento, de manera similar a la que se propone en el Anteproyecto que se presenta, se establecen los términos conforme los a cuales serán compensados los pasajeros por la aerolínea que corresponda.

Apartado III.- Impacto de la regulación
Tipos de riesgo que motivan la emisión de la regulación#1

Tipos de riesgo, afectación o daño probable (enfermedades, fallecimientos, accidentes, daños ambientales, afectaciones económicas, etc.) y su magnitud.

Salud Humana#1

Mediante la emisión de alertas y llamados a revisión, previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, es posible advertir a la población consumidora sobre productos que atenten contra su vida seguridad, salud o economía; y permite intercambiar información entre autoridades competentes respecto de dichos productos, bienes o servicios. Asimismo, se atribuye a la PROFECO para ordenar y difundir llamados a revisión a los proveedores respecto de productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores. Resulta indispensable reglamentar dichas figuras en el Anteproyecto que se propone, a efecto de otorgar certeza jurídica respeto de la procedencia de su emisión, con el fin de salvaguardar uno de los principios más importantes en las relaciones de consumo: la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.

Salud animal o vegetal#1

NO APLICA

Laboral#1

NO APLICA

Medio ambiente#1

No aplica

Consumidores o Economía#1

Mediante la emisión de alertas y llamados a revisión, previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, es posible advertir a la población consumidora sobre productos que atenten contra su vida seguridad, salud o economía; y permite intercambiar información entre autoridades competentes respecto de dichos productos, bienes o servicios. Asimismo, se atribuye a la PROFECO para ordenar y difundir llamados a revisión a los proveedores respecto de productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores. Es importante reglamentar dichas figuras, a efecto de otorgar certeza jurídica respeto de la procedencia de su emisión, con el fin de salvaguardar uno de los principios más importantes en las relaciones de consumo: la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.

Seguridad#1

En este caso, las alertas y llamados a revisión, previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, tienen el propósito de proteger la seguridad de los consumidores, cuando se detecte algún riesgo provocado por productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores, por lo que los elementos para la emisión de alertas o llamados a revisión se establecen en el Anteproyecto que se propone, a efecto de otorgar certeza jurídica respeto de la procedencia de su emisión, con el fin de salvaguardar uno de los principios más importantes en las relaciones de consumo: la seguridad del consumidor.

Tipo de riesgo#1

Afectaciones económicas

Grupo, sector o población sujeta al riesgo#1

Consumidores

Acción implementada#1

Para evitar el detrimento en la economía del consumidor, la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé la emisión de alertas y llamados a revisión que representen algún riesgo provocado por productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios defectuosos, dañinos o que puedan afectar la economía de los consumidores,

Indicador de impacto#1

Se estima las alertas y llamados a revisión tengan un impacto general, toda vez que se emiten a nivel nacional.

Situación esperada con la implementación de la regulación#1

Evitar posibles daños a la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores provocados por bienes, productos o servicios defectuosos o riesgosos, a fin de evitar su comercialización ordenando su retiro del mercado.

Justificación de cómo se reduce, mitiga o atenúa el riesgo con la acción#1

Con la emisión de alertas y llamados a revisión se reducen potencialmente los riesgos de daños en la salud, seguridad, economía e incluso la vida de los consumidores, toda vez que se advierte y, en su caso, impide la comercialización de productos o servicios peligrosos, conforme a análisis técnicos y especializados que permitan acreditar la existencia de tales riesgos.

No

La regulación es de aplicación general, no existe un riesgo específico identificado, el propósito de la reforma al Reglamento consiste en dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la propia Ley Federal de Protección al Consumidor,a efecto de: • Reglamentar lo conducente en materia de alertas y llamados a revisión, sobre productos, o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgos la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor; ambas son medidas precautorias de nueva creación en la LFPC. • Reglamentar lo referente al derecho del consumidor a la reposición del producto por uno nuevo, cuando dentro del plazo de garantía, el bien reparado no quede en estado adecuado para su uso o destino. • Implementar el derecho del consumidor a ser informado acerca de la revocación de su consentimiento a que hace referencia el artículo 56 de la LFPC. • Reformar disposiciones relacionadas con las medidas de apremio. • Reglamentar lo relativo al arresto administrativo. • Reglamentar lo conducente al retiro del mercado de los bienes o productos que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores, y en su caso, la destrucción de los mismos. • Reformar disposiciones en materia de conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como la manipulación de precios y tarifas como consecuencia de fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias. • Reglamentar lo conducente a la revisión voluntaria de la publicidad de los proveedores, previo a su difusión; así como lo relativo a la evidencia científica, objetiva y fehaciente de cualidades o propiedades de un producto o servicio que hayan sido avalados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales. • Reglamentar la utilización por los proveedores de los resultados de investigaciones, encuestas y monitoreos que publique la Procuraduría Federal del Consumidor, con fines publicitarios. • Reglamentar lo referido a la prohibición de aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no deriven del contrato correspondiente. • Reformar disposiciones respecto de la reincidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la LFPC.

Medida aplicada para la administración del riesgo#1

No Aplica

Riesgo identificado (ordenados del mayor al menor)#1

Grupo, sector o población sujeta al riesgo#1

No

No

Accion#1

No Aplica

Obligaciones#1
Vigencia#1
Medio de presentación#1
Requisitos#1
Población a la que impacta#1
Ficta#1
Plazo#1
Justificación#1

Nombre del trámite#1
Homoclave#1
Tipo#1
Artículos aplicables#1

6 TER 6 QUÁTER 14 BIS 21 BIS 1 21 TER 23 BIS 23 TER 24 BIS 24 BIS 1 38 BIS 52 SEXTUS 81

Justificación#1

• El artículo 6 TER dispone que para efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 65 Bis 7 de la Ley, los datos de los clientes involucrados, deberán ser proporcionados por las casas de empeño a las procuradurías generales de justicia de los estados o su equivalente en cada entidad federativa. En este sentido, es necesario incluir esta disposición en el Reglamento con el objetivo de clarificar el texto normativo del artículo 65 bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que dispone: “…las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, …”; por su parte, el artículo 2 de la dicha Ley establece que cuando se mencione Procuraduría, se entenderá la Procuraduría Federal del Consumidor, lo cual genera una confusión en cuanto al término “procuraduría estatal”. En tal sentido, se propone adicionar el artículo 6 TER, con el propósito de dar certeza legal respecto del contenido del artículo 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, precisando que el documento idóneo para dar cumplimiento a tal disposición, es la copia del acuse de recibo del reporte mensual correspondiente que realice las casas de empeño a las procuradurías generales de justicia en las entidades federativas. • El artículo 6 QUÁTER, establece que para dar cumplimiento al artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el proveedor debe informar al consumidor el derecho a revocar su consentimiento dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o la firma del contrato, así como el domicilio al que se deberá notificar dicha revocación. En el caso de los contratos de adhesión, cuyo registro sea obligatorio ante la Procuraduría, se deberá incluir en la carátula de los mismos dicha información. Asimismo, determina que el derecho a revocar el consentimiento no aplicará respecto de bienes o productos cuyas condiciones originalmente ofrecidas en el mercado hayan sido modificadas por el proveedor a petición del consumidor, lo cual deberá informarse en términos del artículo 7 de la Ley. En este sentido, se propone adicionar el artículo 6 QUÁTER, para dar conformidad a los artículos 7 y 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, precisando que el proveedor debe informar al consumidor respecto del plazo de reflexión al que tiene derecho a fin de robustecer el marco legal de protección al consumidor, además dicha información debe señalarse en los contratos de adhesión cuyo registro ante la Profeco sea obligatorio, para que los consumidores tengan conocimiento de este derecho. Tratándose de ventas en el domicilio del consumidor o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas, éste no conoce de primera mano cómo ejercer la opción de revocar mediante aviso o devolución del bien de manera personal, por lo que se considera que la opción más expedita para ejercer este derecho es el correo postal; para dar certeza jurídica a la entrega del correo certificado se propone que el proveedor informe su domicilio con el fin de que el consumidor pueda enviar su revocación al mismo. • El artículo 14 BIS, señala que en el supuesto de que la Procuraduría determine ordenar el arresto administrativo como medida de apremio, se solicitará la intervención de las autoridades federales, entidades federativas, municipales, y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México competentes, cuando el proveedor, su representante legal o por interpósita persona incurra en alguno de los supuestos que se señalan en el propio artículo 14 BIS. La adición de este artículo es indispensable para para precisar los supuestos en los cuales se aplicará el arresto administrativo establecido en el artículo 25, párrafo primero, fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en colaboración con autoridades federales, estatales, municipales y de la Ciudad de México competentes, con el propósito de dar certeza y seguridad jurídica respecto de la procedencia de dicha medida de apremio. • El artículo 21 BIS 1, establece los supuestos que debe considerar la Procuraduría para la emisión de las alertas y la atribución de la la Procuraduría para requerir a los proveedores información. Este artículo se propone, para dar conformidad a los artículos 24, fracción XXIII; 25 BIS, fracción VII y último párrafo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a efecto de establecer bajo que supuestos procederá la emisión de alertas; en cuanto al requerimiento de información a los proveedores, cabe precisar que éste se encuentra relacionado con la atribución de la Procuraduría establecida en el artículo 13 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para requerir a los proveedores la información necesaria que sirva para verificar el cumplimiento de la propia Ley, en este caso, el requerimiento tendrá como propósito corroborar que los bienes, productos o servicios, respecto de los que se pretenda emitir una alerta, efectivamente se estén comercializando; asimismo, podrá requerirse información relacionada con las características de dichos bienes, productos o servicios. • Por otro lado, el artículo 21 TER dispone los supuestos que la Procuraduría debe considerar para determinar la procedencia de la emisión de llamados a revisión, sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios que se detecten como, defectuosos, dañinos, o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o economía del consumidor. Lo anterior para dar conformidad a los artículos 24, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 25 BIS fracción VII, segundo y quinto párrafos, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para regular el procedimiento conforme al cual se emitirán los llamados a revisión, de manera que si se detectan productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios defectuosos, dañinos, o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o economía del consumidor, el proveedor, fabricante o importador deberá retirar inmediatamente dichos bienes, productos o servicios y comunique a los consumidores respecto de la reparación, sustitución o devolución del pago realizado. Asimismo, se prevé que proveedor, fabricante o importador presente ante la Procuraduría el plan de acción correspondiente a fin de brindar atención inmediata a los posibles consumidores afectados, y evitar así transgresiones a la normativa aplicable. De igual manera, se prevé que cuando el proveedor transgreda las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de las Normas Oficiales Mexicanas, la Procuraduría podrá ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios, que representen un riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor. • En el artículo 23 BIS se señala que para efectos de lo dispuesto por el artículo 32 párrafo cuarto de la Ley, se entiende por evidencia científica, objetiva y fehaciente, los estudios técnicos y científicos que contengan un informe que describa los resultados originales de una investigación. La información presentada deberá permitir identificar su trazabilidad y vinculación con el bien, producto o servicio en cuestión. Asimismo, el proveedor, las sociedades o asociaciones profesionales podrán poner a disposición del consumidor, por cualquier medio, una versión pública del documento que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente de las cualidades o propiedades del bien, producto o servicio objeto del aval, aprobación, reconocimiento o certificación. El precepto que se propone, tiene por objeto especificar lo especificar las características de la documentación soporte a que hace referencia el artículo 32, párrafo cuarto de la Ley Federal de Protección al Consumidor, precisando que la evidencia científica, objetiva y fehaciente debe considerar toda la documentación idónea que contenga las pruebas, análisis y estudios con el respaldo técnico y científico practicado que acrediten las cualidades o propiedades del bien, producto o servicio que se comercialice como avalado, aprobado, recomendado o certificado, a efecto de corroborar la veracidad de dicha información. Ahora bien, en el quinto párrafo del artículo que se propone establecer la posibilidad de que el proveedor proporcione al consumidor una versión pública del documento que soporte la evidencia de las cualidades del bien, producto o servicio, atendiendo al derecho a la información que tienen los consumidores, como una opción para que, a iniciativa del proveedor, se ponga en una versión pública dicho estudio, ya que en algunos casos podría tratarse de información confidencial. • El artículo 23 TER, señala que para efectos del artículo 32 de la Ley, el proveedor podrá acreditar la veracidad de la información a través de documentación emitida por organismos nacionales o internacionales de probada solvencia moral y capacidad científica y técnica, cuando no existan regulaciones específicas aplicables en el territorio nacional. Establece que la evidencia científica, objetiva y fehaciente debe considerar toda la documentación idónea que contenga las pruebas, análisis y estudios con el respaldo técnico y científico practicado, que acrediten las cualidades o propiedades del producto o servicio, a fin de proteger al consumidor, el proveedor podrá acreditar la veracidad de la información con documentación emitida por organismos internacionales, cuando no existan regulaciones específicas aplicables en territorio nacional, respecto del bien producto o servicio en materia de análisis, si dicha información se encuentra en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción correspondiente con la finalidad de dar certeza jurídica a su contenido. Por ejemplo en México el costo de la apostilla de documentos es de aproximadamente $782.00 y de la traducción de documentos es de alrededor de $0.80 por palabra, dependiendo del idioma de que se trate. • Se propone adicionar un artículo 24 BIS, para precisar que las obligaciones establecidas en el artículo 76 BIS, fracciones IV, V y VII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, deben cumplirse previo a la celebración de la transacción comercial, de esta manera se dota de certeza legal, salvaguardando los derechos de los consumidores en el comercio electrónico y particularmente su derecho a la información sobre los términos y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, establecido en el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. • Se propone adicionar un artículo 24 BIS 1, párrafo primero, conforme al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con la finalidad de establecer las especificaciones para la procedencia de las solicitudes de diagnóstico publicitario a que se refiere dicha disposición, para lo cual dentro de otros requisitos que debe cubrir el solicitante se establecen los siguientes: que se realice por escrito o por correo electrónico; la publicidad deberá estar escrita en idioma español, ya que se difunde en territorio nacional; señalar el medio de difusión en razón de que la publicidad se analiza de manera integral, y su difusión deberá realizarse dependiendo del medio en el que se publicita; ser inédita, en virtud de que es una herramienta preventiva, no correctiva. • Se propone adicionar un artículo 38 BIS a fin de establecer los requisitos para determinar que el consumidor tiene derecho a la reposición o sustitución de un producto, a que se refiere el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en los casos en que el valor del bien o producto sea 4.8 veces el valor anual de la UMA vigente, en razón de que son muy diversos los tipos y clasificaciones de productos en el mercado, por ejemplo, existen sectores como la industria automotriz, que precisan un alto nivel de especialización para la fabricación de sus productos, en la cual se aplican métodos ordenados y sistemáticos que incluso comprenden la elaboración de las piezas del producto, implicando un considerable grado de complejidad que se ve reflejado en los costos de producción y por ende, en los precios finales de los productos. En tal sentido, se propone establecer los requisitos que deben cumplirse para determinar la procedencia de la sustitución de este tipo de productos, a fin de alcanzar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. • Se propone adicionar un artículo 52 SEXTUS, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 Bis, fracción V, inciso a), de la Ley de Aviación Civil, a fin de especificar un periodo para que los proveedores ratifiquen o modifiquen sus políticas de compensación ante el registro público de políticas de compensación por demoras y retrasos de vuelos atribuibles a los concesionarios o permisionarios, a fin de contar con el tiempo necesario para renovar el registro de las políticas referidas, o en su caso, se consideren las modificaciones para el registro, a efecto de que a la fecha del vencimiento ya se cuente con un registro vigente. • Se propone reformar el artículo 81, párrafo cuarto, conforme al artículo 24, fracción XXV de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para precisar que el proveedor deberá acreditar el destino que dará a los bienes o productos que no representan riesgos para la vida, salud o seguridad del consumidor, en caso de que determine no destruirlos, con la finalidad de evitar su comercialización en perjuicio de los consumidores.

Costo unitario#1

2000

Años #1

1

Indique el grupo o industria afectados#1

Los proveedores de bienes, productos o servicios

Describa de manera general los costos que implica la regulación propuesta#1

Se presenta un monto estimado que corresponde al costo de la apostilla de documentos, que en México es de aproximadamente $782.00, asimismo, se considera la traducción de documentos que cuesta alrededor de $0.80 por palabra, dependiendo del idioma de que se trate, costos que se relacionan con lo establecido en el artículo 23 TER del Anteproyecto, el cual dispone que el proveedor podrá acreditar la veracidad de la información a través de documentación emitida por organismos nacionales o internacionales y tratándose de documentos e información que se encuentre en idioma extranjero, deberán presentarse apostillados y previamente traducidos al español por perito oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, reglamentos o normatividad aplicable. Por otra parte, se consideró también el costo del trámite vigente para el Registro de Contratos de Adhesión, toda vez que el plazo de la garantía se amplió de 60 a 90 días, información que debe incluirse y, en su caso, actualizarse en los modelos de contratos de adhesión cuyo registro sea obligatorio.

Agentes económicos#1

1

Costo Total(Valor Presente) $#1

2000

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#1

Se calcularon los montos referidos, conforme a la información obtenida del portal oficial de la Secretaría de Gobernación sobre el costo del trámite de apostilla de documentos; asimismo, se consideró un estándar de costos para la traducción de documentos conforme a información publicada en internet. Por otra parte, se consideró también el costo del trámite vigente para el Registro de Contratos de Adhesión, información que se encuentra disponible en el portal institucional de la PROFECO: https://www.gob.mx/tramites/ficha/registro-y-o-modificacion-obligatorio-de-contratos-de-adhesion-para-personas-fisicas-ante-la-profeco/PROFECO652

Costo Anual $#1

2000

Beneficio unitario$#1

5000

Años #1

1

Indique el grupo o industria beneficiados#1

Consumidores

Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta#1

El monto de los beneficios derivados de la regulación propuesta es indeterminado, toda vez que las afectaciones a la economía de los consumidores que se previenen y , en su caso, reparan conforme a lo establecido en el Anteproyecto, dependen de las cantidades que se reclamen, en función del valor del bien, producto o servicio de que se trate.

Agentes económicos#1

1

Costo Total(Valor Presente) $#1

5000

Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación#1

Se calcularon los montos referidos, conforme a la información obtenida del portal oficial de la Secretaría de Gobernación sobre el costo del trámite de apostilla de documentos; asimismo, se consideró un estándar de costos para la traducción de documentos conforme a información publicada en internet. Por otra parte, se consideró también el costo del trámite vigente para el Registro de Contratos de Adhesión, información que se encuentra disponible en el portal institucional de la PROFECO: https://www.gob.mx/tramites/ficha/registro-y-o-modificacion-obligatorio-de-contratos-de-adhesion-para-personas-fisicas-ante-la-profeco/PROFECO652

Beneficio Anual $#1

5000

Con la emisión del Anteproyecto, se reglamentarán las nuevas disposiciones establecidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor a partir de la reforma del 11 de enero de 2018, cumpliendo con la obligación dispuesta en su artículo transitorio Quinto y principalmente dotando de mayor certeza y seguridad jurídica a los consumidores y proveedores en las relaciones de consumo, toda vez que se establecen los elementos que deben reunir las medidas de protección a la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor a través de la emisión de alertas, llamados a revisión y retiro de mercancías, con lo cual la PROFECO logrará una mayor eficacia en el cumplimiento de las disposiciones reformadas. Con la regulación propuesta, se reglamentan los mecanismos para que la PROFECO se fortalezca en su tarea de garantizar, promover y proteger los derechos del consumidor.

NO APLICA

Apartado IV. Cumplimiento y aplicación de la propuesta

La implementación de la regulación propuesta se llevará a cabo con los recursos asignados a la PROFECO en el correspondiente ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo Séptimo transitorio del Decreto de reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor publicado en el DOF el 11 de enero de 2018, y en el ejercicio de las atribuciones que actualmente tiene conferidas, los mecanismos para la verificación del cumplimiento de las disposiciones, y en general para implementar las reformas que devienen de la citada Ley, no generan costos adicionales en tanto que se llevarán a cabo con las herramientas con las que actualmente cuenta la Procuraduría. En el aspecto social, con la emisión del Anteproyecto, se reglamentarán las nuevas disposiciones establecidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor a partir de la reforma del 11 de enero de 2018, principalmente dotando de mayor certeza y seguridad jurídica a los consumidores y proveedores en las relaciones de consumo, toda vez que se establecen los elementos que deben reunir las medidas de protección del consumidor.

Las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la regulación propuesta, se encuentran previstas en el Capítulo XIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) y Capítulo X del propio Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, las cuales se determinarán y aplicarán conforme a los procedimientos señalados en dichos ordenamientos jurídicos. La verificación del cumplimiento de las disposiciones del Anteproyecto se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la citada Ley y su Reglamento, concretamente, el artículo 96 de la LFPC, prevé que la Procuraduría realice la verificación y vigilancia necesarias en los lugares en los que se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías, o en los que se presten servicios. Asimismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé el procedimiento por infracciones a la ley, en su artículo 123, conforme al cual se sancionarán en caso de ser procedente, las infracciones a la regulación propuesta.

A través de la aplicación de sanciones derivadas de los procedimientos que se inicien por el incumplimiento del las disposiciones establecidas en la regulación propuesta, se busca inhibir la conducta de los proveedores para que abstengan de realizar conductas en perjuicio de los derechos de los consumidores. Con la verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Anteproyecto, mediante los procedimientos establecidos en la citada Ley y su Reglamento, se busca aplicar y hacer las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del propio Anteproyecto

Si

NO APLICA

Apartado V. Evaluación de la propuesta

Indicadores Encuestas Estudios

Apartado VI. Consulta pública

Si

Mecanismo mediante el cual se realizó la consulta#1

Otro

Señale el nombre del particular o el grupo interesado#1

Reuniones de trabajo con los grupos interesados

Describa brevemente la opinión del particular o grupo interesado#1

El comentario más relevante del sector empresarial está encaminado a la necesidad de regular el procedimiento para la emisión de alertas y llamados a revisión, así como la sustitución de bienes o productos.

SE establecieron los requisitos para la procedencia del derecho del consumidor a la reposición o sustitución de un producto, que se deberán cumplir en función del valor del producto. Se especificó la improcedencia del derecho del consumidor para revocar su consentimiento, tratándose de bienes o productos cuyas condiciones originalmente ofrecidas en el mercado hayan sido modificadas por el proveedor a petición del consumidor, .

Apartado VII. Anexos