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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 10, fracciones I y V y 11, de los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos (en adelante, “Lineamientos Técnicos”), es obligación de los Operadores Petroleros remitir a la Comisión diversa información sobre la Medición de los Hidrocarburos de acuerdo con los formatos establecidos en los Lineamientos Técnicos, así como mantener actualizada y a disposición de este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, la información referente a los registros de todas las mediciones de volumen y calidad de los Hidrocarburos producidos. En este contexto, los Operadores Petroleros que se encuentren obligados a cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, deben de remitir a la Comisión la cantidad de energía, expresada en millones de BTU presente en el Gas Natural por el total de la mezcla y por cada uno de sus componentes. Por lo anteriormente referido, el objetivo del presente Acuerdo es necesario interpretar para efectos administrativos lo previsto en el artículo 10, fracción V, de los Lineamientos, a fin de que los Operadores Petroleros que se encuentren obligados a cumplir con lo señalado en el mismo, a fin de que remitan a la Comisión la cantidad de energía, expresada en millones de BTU presente en el Gas Natural por el total de la mezcla y por cada uno de sus componentes. Derivado de lo anterior, la Comisión contará con información precisa que le permita cumplir con su mandato legal y administrativo de llevar a cabo las actividades de medición de hidrocarburos y administración técnica de los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos de la normativa aplicable generando certeza a los Operadores Petroleros y a las demás autoridades competentes.

Apartado II.- Impacto de la regulación

El Acuerdo CNH.03.003/19 establece la interpretación para efectos administrativos de lo previsto en el artículo 10, fracción V de los Lineamientos Técnicos, a fin de que los Operadores Petroleros que se encuentren obligados a cumplir con lo señalado en el mismo, a fin de que remitan a la Comisión la cantidad de energía, expresada en millones de BTU presente en el Gas Natural por el total de la mezcla y por cada uno de sus componentes, en este sentido, las acciones regulatorias que integran el referido Acuerdo, no crea nuevas obligaciones y/o sanciones para los particulares, o se hacen más estrictas las obligaciones existentes, no se modifican o crean trámites, no se reducen o restringen prestaciones o derechos para los particulares y no se establecen o modifican definiciones, clasificaciones, metodologías, criterios, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, afectando derechos, obligaciones, prestaciones, o trámites de los particulares, toda vez que únicamente se desentraña el alcance o significado de las expresiones que componen lo estipulado en el artículo 10, fracción V de los Lineamientos Técnicos, el cual estuvo sujeto al proceso de mejora regulatoria. Aunado a lo anterior, el referido Acuerdo otorga certeza jurídica a los Operadores Petroleros toda que se genera un estado de seguridad respecto de la información que estos deberán entregar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En consecuencia, la implementación y vigilancia del referido instrumento jurídico, no genera costos de cumplimiento para los particulares, ya que las acciones regulatorias que integran el ordenamiento jurídico no encuadran en ninguno de los criterios para la identificación de costos de cumplimiento que evalúa la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria.

No

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Apartado III.- Anexos