Logocofemer

Estás aquí­: Inicio /Portal de anteproyectos/Anteproyecto/42888




En alcance a los LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS AGUAS NACIONALES EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS EN YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


VER ANEXO MIR HNC

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


VER ANEXO MIR HNC

Dictámenes Emitidos


Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido vía correo electrónico

B000173207

Fecha: 15/08/2017 14:32:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000172985

Fecha: 08/08/2017 08:00:00

Comentario emitido por: María Guadalupe Ponce Vélez


Artículo 5 a) Debe quedar claro que el agua destinada a uso agrícola NO puede estar incluida en la “transmisión de derechos de títulos de concesión” ya que se generará un posible modus vivendi de los concesionarios agrícolas originales del agua al aceptar posibles ofertas económicas de quienes necesiten este recurso para realizar las actividades de extracción y se terminará afectando una de las actividades primarias importantes para determinadas regiones del país. b) Debe existir como requisito ineludible hacia el Regulado que financie una evaluación científica del impacto potencial que ocurrirá al realizar la extracción de aguas marinas tanto interiores como de mar territorial para realizar el proceso de desalinización con el fin de contar con información confiable especializada de si se puede o no realizar esta acción y los mecanismos para hacerla en caso permitido. Artículo 7 e) Debe ser más específico el contenido de la Red de Monitoreo Regional; se corre el riesgo de no incluir parámetros importantes o que puedan ser definidos a modo del Regulado. Deberá incluirse, en la lista de lo medible y exigible, la determinación de los aditivos que se usarán y las cantidades en las que se encuentren, así como la toxicidad que representan aunado al posible sinergismo que pueda darse entre estos compuestos y las sustancias a extraer. Artículo 8 h) Igual que en el artículo anterior; no debe quedarse ambiguo el aspecto de que debe definirse claramente el contenido de la Red de Monitoreo Local para tener una información completa de las condiciones del entorno y del agua a utilizar antes y durante este tipo de actividades de exploración y extractivas. De igual forma que en el artículo 7e, deberá incluirse en las mediciones del monitoreo local la cuantificación e identificación de los aditivos y demás compuestos que sean utilizados en el proceso de exploración y explotación de estos pozos. Artículo 25. Debe especificarse con detalle cómo van a proteger los Regulados la calidad de las Aguas Nacionales; esta ambigüedad en la falta de definición de cómo se hará esta protección puede permitir afectaciones irreversibles, donde las medidas de mitigación que llegaran a realizarse no logren disminuir el daño ocasionado por no haber tenido claridad desde el inicio en los mecanismos y acciones encaminadas a la protección correcta de las aguas nacionales.

Fecha: 07/08/2017 21:09:50

Comentario emitido por: Yolanda Pica Granados


COMENTARIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE TECNOLOGÍA DEL AGUA CAMBIOS MAYORES  OBSERVACIONES El Articulo 5 alienta la posibilidad de que aguas de uso agrícola u otro uso vital para el ser humano se pueda canalizar al Fracking. En este sentido las estadísticas de operadores de Fracking muestran que se gasta más agua en la agricultura que en el Fracking y quizás de ello deriva esta idea que se hace explicita en el artículo 5, sin embargo lo que no se considera en esos números es que el agua de empleo en la agricultura se reintegra al ciclo hidrológico, y regresa por escurrimientos a ríos y al mar y por evapotraspiración a la atmósfera, cosa que no sucede con el fracking ya que se contamina sin posibilidad de ser tratada para retornarse a ambiente y por ello será siempre necesario confinarla y no verterla a cuerpos receptores. Debido a ello el agua empleada en Fracking se pierde de modo que sería adecuado reconsiderar dicho articulado y dejar solo señalado que aguas profundas o acuíferos de alta conductividad pudiera ser canalizados al Fracking y no comprometer aguas útiles que en un futuro serán necesarias para abastecer poblaciones humanas más densificadas   Artículo 14, las disposiciones atienden solamente el manejo de los fluidos de perforación y no de los recortes de perforación por lo que el derivar a estas disposiciones refiere una solucion parcial del problema ya que en el fracking tendremos ambos junto con las aguas de retorno.  En este mismo tono de ideas hasta el momento no existe ninguna norma publicada donde se manejen los recortes de perforación solo existe en revisión el PROY-NOM-015-ASEA-2016, Que establece las especificaciones ambientales para la inyección de recortes de perforación en formaciones receptoras, sin embargo este proyecto de norma se encuentra diseñada solamente para atender los recortes de perforación del las actividades de perforación y explotación de HIDROCARBUROS CONVENCIONALES, en los cuales no existirá impregnación de hidrocarburo por lo que no será aplicable, en su forma actual , a regular lo que corresponde al Fracking, toda vez que en la extracción de HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES, los recortes si vienen impregnados de hidrocarburo y aditivos de uso en el fracking, por ello no es posible apoyarse solamente en las directrices mencionadas o referir, como lo indica el Articulo al termino del mismo “ así como las demás disposiciones que resulten aplicables”, toda vez que aún no existen ni en proyecto y menos aún publicados en el DOF. En ese caso es en estos lineamientos que se deberían incluir los detalles técnicos o criterios aplicables para poder disponer Fluidos, y recortes de perforación del Fracking de manera especial y con criterios acordes a esta actividad.  Articulo 15,  deja entrever que las aguas de Fracking, si el operador requiere descargarla, deberá solicitar a CONAGUA el permiso de descarga. En este sentido y como el titulo mismo de los lineamientos le ha dado al fracking la categoría de industria y por tanto lo que operaria es la obligación del operador de cumplir con la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SEMARNAT- 1996, QUE ESTABLECE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES EN AGUAS Y BIENES NACIONALES, o en su caso fijar Condiciones Particulares de Descarga, en ambos acasos con el fin de verter a cuerpos receptores. En este sentido debe uno tener claro que las aguas del Fracking contienen una gran cantidad de sustancias químicas que no se visualizan para su detección a través de los parámetros de la NOM001. En relación a aplicar CPD, quizás los parámetros serian otros y más específico, sin embargo, el empleo de condiciones particulares no resuelve la limitante tecnológica de remover altos niveles de conductividad como son los que se encuentran en estas aguas además de la posibilidad de que en ellas se contengan radionúclidos, entre otros componentes que no pueden ser removidos por tratamientos convencionales e incluso tampoco por tratamientos avanzados. Hasta el momento no hay un tratamiento que pueda eliminar las cargas contaminantes riesgosas para el medio o cuerpos receptores, por lo que debe considerarse la necesidad de eliminar este articulo y en su lugar indicar que las aguas residuales no podrán disponerse en cuerpos receptores superficiales, toda vez que estos residuos debieran clasificarse como residuos peligrosos y por tanto sería necesario replantear el concepto de residuos peligrosos ya que en ese nunca se habían contemplado esta clase de residuos en el que convergen fases sólida y líquida lo cual complica su confinamiento y debe abordarse una solución que proceda como pueden ser la inyección en formaciones receptoras sobre las cuales es necesario crear los criterios y características de las aguas que podrán confinarse en ellas .  Articulo 16. Es ambiguo ya que por un lado los lineamientos no refieren la prohibicion de almacenar en pozas a terreno abierto y el texto de este articulo puede entenderse como que esta permitido siempre y cuando se empleara geomembrana. En este sentido debe considerarse señalar que no se podran almacenar las aguas de rechazo en pozas a cielo abierto en especial porque las zonas de explotación del fracking estan ubicadas en zonas geográficas en la que hay eventos climaticos que pueden provocar derrames a terreños no protegidos contra infiltraciones.  Artículo 22. En lo que se refiere a la detección de anomalías y la señalización de que “Cuando los datos del monitoreo muestren cambios significativos con respecto a los parámetros correspondientes de la Línea Base del Agua que se puedan atribuir a la extracción de los Hidrocarburos de los Yacimientos No Convencionales, los Regulados deberán suspender la operación de los Pozos Productores”. La observación se dirige a que, es posible que no sea factible detener la operación de pozos ya perforados y en producción de gas por lo que podría no ser aplicable  OTRAS MODIFICACIONES SUGERIDAS (ADICIÓN DE INFORMACIÓN) Artículo 4. Mencionar que la disponibilidad media de las aguas nacionales ya se “publica” en los términos de los dispuesto en la Ley y que los Regulados podrán “también” consultar en cualquier tiempo la disponibilidad de las aguas en los acuíferos o cuencas, mediante solicitud a la Comisión. Artículo 5.- En aquellos casos en que no haya disponibilidad de aguas en los acuíferos o cuencas en que se ubique el Área Contractual o de Asignación, los Regulados podrán, en el ámbito de competencia de la Comisión: a. Promover la transmisión de derechos de títulos de concesión que hayan sido otorgados en el mismo acuífero o cuenca; b. Solicitar títulos de concesión para extraer aguas marinas interiores o del mar territorial para fines de desalinización, o c. Promover la autorización para utilizar aguas residuales no comprometidas provenientes del uso público urbano. Artículo 7. La información adicional que deben presentar los Regulados en la etapa de exploración • Inciso III. Agregar que las Manifestaciones de Impacto Ambiental deben ser de incluir un análisis de actividades altamente riesgosas. • Inciso IV. Agregar que se requiere un análisis de calidad del agua de inyección, el cual incluya todos los productos químicos utilizados + fluidos de perforación y fracturamiento. • Inciso VIII. Agregar la frecuencia del monitoreo y parámetros a determinar. • Incluir en el expediente que presenten los Regulados el número, geometría, dirección y longitud de las fracturas.  Artículo 8. La información adicional que deben presentar los Regulados en la etapa de extracción. • Inciso I. Agregar la frecuencia del monitoreo y parámetros a determinar. • Inciso II. El informe de resultados debe de incluir la geología, geofísica, cortes litológicos, etc. • Inciso VI. La extracción de hidrocarburos en YNC también se realiza a través de pozos verticales. Utilizar “porcentaje de fluidos de retorno” en lugar de “porcentaje de retornos” (DOF, 2017). • Inciso VI. Solicitar el anteproyecto constructivo de cada captación de agua.  Artículo 9. Incluir a las aguas superficiales que puedan ser concesionadas en los términos de la Ley. Para acreditar la independencia hidráulica de los acuíferos los Regulados deben de presentar también información de la geología, geofísica, características fisicoquímicas e isotópicas del agua de ambos acuíferos (definir parámetros/línea base).  Capítulo V No se menciona nada acerca de la disposición de los fluidos de retorno. Artículo 16. Definir las características de las geomembranas utilizadas para prevenir la infiltración de sustancias contaminantes al subsuelo y acuíferos, por ejemplo, geomembranas de polietileno de alta densidad. Artículo 17. Especificar que por cada área de extracción se debe perforar un pozo de exploración hidrogeológica y cuya profundidad “y ubicación” será fijada por la Comisión.  Artículo 18. De la lectura del documento se entiende que la red de monitoreo regional estará contenida en la local, lo cual puede ocasión confusión. De ser así se recomienda intercambiar los términos regional y local. Artículo 19.  • La densidad espacial propuesta (25 km2) para la red de monitoreo regional debería reducirse ya que dicha área se pueden perforar decenas o cientos de pozos de extracción de hidrocarburos en YNC.  • En la definición de la red de monitoreo regional se debe tomar en cuenta la dirección del flujo subterráneo, la geología, ubicación de aprovechamientos existentes. Con base en ello se proponen 2 pozos ubicados uno aguas arriba y otro aguas abajo del pozo de extracción.  • La ubicación de los pozos debe ser definida por la Comisión.  • El expediente de la red de monitoreo regional a entregar por parte de los Regulados debe incluir además análisis fisicoquímicos e isotópicos fijados por la Comisión. Artículo 20. • El espaciamiento de la red de monitoreo local debe ser acorde con la densidad de la red de monitoreo regional (se propone que sea de 200 m) y será fijado por la Comisión, así como su ubicación.  • El expediente de la red de monitoreo regional a entregar por parte de los Regulados debe incluir además análisis fisicoquímicos e isotópicos fijados por la Comisión. • Artículo 22. Especificar los parámetros de la línea base.  • Artículo 25. El cierre y abandono de pozos no está incluido en el título de los lineamientos. Se recomienda incluirlos o en su caso especificar las disposiciones aplicables. 

Fecha: 07/08/2017 18:05:51

Comentario emitido por: Ania Mendoza Cantú


Artículo 5, inciso a) Debe establecerse algún control que impida que los títulos de concesión para consumo humano se van afectados, ya que se pueden generar fuertes presiones de las empresas sobre las comunidades, es especial de aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad. Artículo 7, inciso I, primer renglón, referencia a término “simplificada” No queda claro qué quieren decir con el término simplificada. Cambiar la redacción para explicar bien la idea. Artículo 9, segundo párrafo, segundo renglón, referencia a “profundidad, características físicas y salinidad del agua” Estos datos no son suficientes para acreditar la independencia del acuífero. Incluir todos los parámetros que aseguren que el acuífero de interés no tiene conectividad con otros. Artículo 14, tercer renglón, referencia a “Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Yacimientos No Convencionales en tierra” Este documento no establece lineamientos específicos para la disposición de recortes de perforación, sólo indica que se deben almacenar en contenedores apropiados para su posterior disposición. Capítulo V Falta incluir todas las especificaciones que deberán cumplir los fluidos de fracturamiento para evitar la contaminación de los acuíferos. Dichos fluidos pueden contener sustancias altamente tóxicas, cancerígenas, mutagénica, etc. Debe existir un control estricto del contenido de este tipo de sustancias en los fluidos. También se debe incluir los parámetros que se utilizarán para monitorear que las sustancias contenidas en estos fluidos no contaminen los acuíferos. Artículo 17, primer párrafo, segundo renglón, referencia a “un pozo de exploración hidrogeológica” Revisar este párrafo. Un solo pozo no será suficiente para obtener toda la información del acuífero que se prende proteger. Artículo 17, séptimo párrafo En ningún inciso se solicitan los resultados del análisis de las muestras de agua que se tomen en estos pozos. Incluir el párrafo correspondiente. Artículo 19, tercer párrafo, primer renglón, referencia a “pozos existentes” No queda claro a qué pozos se refiere en este caso. Indicar si son los que opera normalmente la CONAGUA u otros. Artículo 19, tercer párrafo, segundo renglón, referencia a “características constructivas conocidas” No queda claro qué características son estas. Incluir una descripciòn clara de ellas. Artículo 19, tercer párrafo, tercer renglón, referencia a “sitios adecuados” No queda claro a qué sitios en específico se están refiriendo y quién determinará que son adecuados o no. Incluir las descripciones apropiadas y quien será el responsable de evaluar la pertinencia de esos sitios. Artículo 19, cuarto párrafo Incluir un inciso en el que se indique a quién, cuándo y cómo se entregaran los resultados de la caracterización del acuíferos y los resultados del análisis de la calidad del agua. Artículo 20, segundo párrafo Incluir un inciso en el que se indique a quién, cuándo y cómo se entregaran los resultados de la caracterización del acuíferos y los resultados del análisis de la calidad del agua. Artículo 21, segundo renglón, referncia a dispositivos que instalará la Comisión En vista de gran número de pozos que se podrían perforar, indicar cómo se garantizarán los recursos económicos y de personal para que la CONAGUA opere todos estos dispositivos. Artículo 22, primer párrafo, primer renglón, referencia a “cambios significativos” Indicar quién será el responsable de detectar estos cambios  o cómo se obligará a los regulados a reportar estos cambios. Indicar cómo  y quien establecerá que los cambios son significativos y cuáles son los valores de referencia, límites máximos o puntos de corte que se utiliarán para determinar esos cambios. Si son los resultados de la línea base, éstos deben estar a disposiciones de la CONAGUA o de la autoridad que verifique estos cambios. Artículo 22, primer párrafo, segundo y tercer renglones, referencia a cambios atribuibles a la extracción Indicar cómo y quién determinará que los cambios son atribuibles a la extracción. Artículo 22, primer párrafo, quinto renglón, referencia a investigación del origen de los cambios Indicar quién será responsable de esta investigación. Artículo 22, segundo párrafo, primer renglón, referencia a confirmación de efectos negativos Indicar cómo y quién se encargará de confirmar esto. Artículo 22, segundo párrafo, segundo y tercer renglones, referencia a acciones de remediación Indicar cómo y quién determinará  que las acciones son pertinente y oportunas. Artículo 22, segundo párrafo, tercer renglón, referencia a propios procesos de los Regulados” Indicar cómo y quién determinará si los propios procesos que emprendan los regulados son los apropiados. Artículo 22, segundo párrafo, tercer renglón, referencia a medidas correctivas aplicables” Indicar cómo y quién establecerá estas medidas. Artículo 23, inciso b, quinto renglón, referencia a “zonas de alta sismicidad” Dados los graves impactos ambientales que pueden producirse por la ruptura de una tubería, aunque ésta se encuentre reforzada, revisar si es necesario prohibir o restringir la exploración y extracción de yacimientos no convencionales en estas zonas. Artículo 23, inciso d, segundo renglón, referencia a “poblaciones” Clarificar si esto se refiere a asentamientos humanos. Artículo 23, inciso d, cuarto renglón, referencia a “ecosistemas” Establecer claramente a qué tipo de ecosistemas se refieren. Artículo 24, primer renglón, referencia a “medidas necesarias para aislar zonas potenciales de flujo” Indicar claramente qué medidas en específico son éstas y quién las revisará y vigilará que se cumplan. Artículo 24, segundo renglón, referencia a porcentaje de retorno del fluido Una pérdida de fluidos del 85% es muy alta. Revisar la pertinencia ambiental de este valor. Artículo 25, primer renglón, referencia a protección de la calidad de las aguas nacionales durante el cierre y el abandono Indicar cómo se garantizará esto, y tambien cómo y quién se encargará de la vigilancia de esto. Artículo 25, tercer renglón, referencia a “disposiciones aplicables” Establecer a qué disposiciones en específico se refieren. Si no existe aún este tipo de regulación no es correcto dejar este punto sin sustento legal.

Fecha: 07/08/2017 13:29:20

Comentario emitido por: Luis de Avila Rueda


Estos lineamientos son necesarios desde la perspectiva técnica; primero para agilizar la viabilidad de obtener el agua necesaria para realizar el fracturamiento hidrúlico (fracking); y segundo dado que no existe en la Ley Nacional de Aguas (LAN), su Reglamento y Normas Oficiales que de esta emanan, el concepto de inyección de agua en el subsuelo con el propósito de hacer viable la extracción de hidrocarburos o dar viabilidad a cualquier  proceso productivo. La teorías relacionadas con la extracción del gas contenido en Lutitas, argumentan que debido a la profundidad donde se localizan estos yacimiento, los acuíferos posiblemente asociados no deben ser considerados como reservas de agua potable y por lo tanto su gestión no debe regirse por la legislación existente. Argumento que esta en duda a partir de la reciente puesta en operación de un pozo a 2,000 metros de profundidad, el cual provee de 60 litros por segundo a la Ciudad de México. Hay quienes defienden  “a toda costa” que la explotación del gas contenido en Lutitas no causara contaminación en mantos acuíferos y otros que dicen que esto es inevitable. La pregunta  entonces debe ser; ¿En el remoto o probable caso de que algún acuífero sea contaminado por esta actividad, existe en México un adecuado marco legal que garantice la remediación del mismo? La respuesta; No existen Normas Mexicanas que establezcan criterios y  metodología para caracterizar o remediar un acuífero. Los motivos por el cual no existen, son diversos.  No obstante lo anterior, para subsanar esta laguna legal el año pasado la CONAGUA  dio a conocer un “Protocolo para la caracterización y remediación de acuíferos” el cual señala los procedimientos a seguir.  Sin embargo los conceptos expresados en dicho Protocolo no están reflejados en los Lineamientos para la protección y conservación de las aguas nacionales en actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en yacimientos no convencionales que  la CONAGUA sometió a consulta pública. Cabe señalar que La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos (LGPGIR), contempla en el tema de remediación de sitios contaminados dos posibles escenarios;  por emergencia ambiental o por pasivo ambiental.  La Ley define la remediación como; [el conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en dicha Ley], y sitio contaminado [al ugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas] Los artículos 68 al 71 de la Ley, citan las responsabilidades y consecuencias de contaminar un sitio como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente.  El problema es que esta contaminación, no podría ser considerada por causas fortuitas o fuerza mayor, sino que se estará relacionada a una actividad autorizada, (artículo 72)  por lo que no podrán imponerse a los Regulados en términos de la LGPGIR,  medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contaminación.   Otro aspecto relevante es el señalado por el l Art. 73 “en el caso de abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, la Secretaría, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, podrá formular y ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos”. El subsuelo  de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es propiedad de la Nación, por lo que en caso de abandono por parte de los sujetos Regulados, será la SEMARNAT por conducto de la CONAGUA la responsable de formular y ejecutar programas de remediación para restablecer los acuíferos en caso de que estos resulten contaminados. De aquí la importancia de analizar detalladamente los  citados Lineamientos, mismos que tienen como objetivo establecer las disposiciones de carácter general y los requisitos que en materia de protección y conservación de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, que deberán cumplir los sujetos Regulados en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en yacimientos no convencionales. El presente análisis se centrará en la protección y conservación de las aguas nacionales, sin embargo existen muchas otras dudas sobre la motivación y fundamentación de estos lineamientos los cuales dan preferencia de uso del agua  subterránea y superficiales a esta actividad extractiva, sobre muchas otras actividades productivas. Por ejemplo el artículo 4 de los citados Lineamientos establece que; “La disponibilidad media anual de las aguas nacionales se publicará en términos de lo dispuesto en la Ley. La CNH y los Regulados podrán consultar en cualquier tiempo la disponibilidad de las aguas en los acuíferos o cuencas, mediante solicitud a la Comisión”.  La pregunta es ¿porque sí la CONAGUA cuenta con la disponibilidad media anual de las aguas nacionales de manera permanente, esta información sólo estará disponible para los sujetos Regulados de esta actividad? Dado que la disponibilidad de agua es un agente promotor o no del desarrollo, ¿no debe estar obligada la CONAGUA a proporcionar dicha información a cualquier otro interesado en realizar actividades productivas? ¿qué factores han sido considerados para decidir que la extracción de gas por este método es prioritario para el país sobre cualquier otra actividad productiva que requiera agua? El Artículo 5 de estos lineamientos señalan en su inciso a)  que en aquellos casos en que no haya disponibilidad de aguas en los acuíferos o cuencas en que se ubique el área contractual o de asignación, los Regulados podrán, en el ámbito de competencia de la Comisión, promover la transmisión de derechos de títulos de concesión que hayan sido otorgados en el mismo acuífero o cuenca; b) solicitar títulos de concesión para extraer aguas marinas interiores o del mar territorial para fines de desalinización, o c) promover la autorización para utilizar aguas residuales no comprometidas provenientes del uso público urbano. Es prudente recordar que mediante ocho Acuerdos de Carácter General firmados por el Ejecutivo Federal, el día 5 de abril del año 2013 se suspendió provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas subterráneas en todo el territorio nacional. La motivación que dio origen a dicha suspensión aun sigue prevaleciendo;    “El agua subterránea es un recurso vital para el desarrollo de México. En efecto, los acuíferos son la única fuente permanente de agua en sus extensas regiones áridas, que aproximadamente ocupan el 50% de su territorio; suministran cerca del 52% del volumen de agua que demandan las ciudades, donde se concentran unos 60 millones de habitantes; aportan el agua para el riego de unos dos millones de hectáreas, la tercera parte de la superficie de riego a nivel nacional; satisfacen gran parte de las demandas de agua de los desarrollos industriales, y son la principal fuente de abastecimiento de la población rural”. “… el crecimiento demográfico y el desarrollo de los sectores productivos siguen generando demandas crecientes de agua. Consecuentemente, en varias de las principales cuencas, los efectos de la sobreexplotación progresan, a pesar de las acciones emprendidas para frenarla; el suministro de agua a las grandes ciudades es cada vez más difícil de satisfacer, no obstante lo cual la población urbana sigue en aumento; la rentabilidad de la agricultura de riego por bombeo se ve comprometida por el incremento de los costos de extracción; el uso competitivo del agua subterránea ha provocado enfrentamientos físicos, legales o virtuales entre individuos, sectores, poblaciones y aún entidades políticas…  A todo esto se suma la seria amenaza del impacto del cambio climático sobre los recursos hídricos. Según los pronósticos, este fenómeno global provocará: la disminución de la precipitación pluvial y el incremento de la temperatura en varias regiones de México, factores que a su vez redundarán en un decremento del escurrimiento superficial y de la recarga de los mantos acuíferos; la ocurrencia de sequías más severas, prolongadas y frecuentes, y el ascenso del nivel del mar, con la consiguiente disminución de la disponibilidad de agua dulce en los acuíferos costeros, derivada de la migración tierra adentro del agua marina, en la superficie y en el subsuelo”.  La pregunta ¿porque permitir en zonas donde el agua ha sido una restricción histórica para el desarrollo (urbano, agrícola o industrial), el aprovechamiento de cualquier fuente existente para la puesta en operación de esta actividad? y ¿de que manera esto coadyuva a la conservación de los recursos hidráulicos? El art. 7 señala que  “los Regulados que en la etapa de exploración de hidrocarburos en Yacimientos no Convencionales, requieran el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, deberán solicitar la concesión correspondiente, presentando además de la documentación que establece la Ley, la siguiente información, entre la que destaca  la Resolución favorable de la Manifestación de Impacto Ambiental correspondiente”. Es decir, dada las dimensiones de los campos de explotación los cuales son de miles de hectáreas (e incluyen a más de un Municipio o Entidad Federativa) la Modalidad del Estudio de Impacto Ambiental debe ser Regional. Esta modalidad por definición de Ley no incluye el análisis de actividades altamente riesgosas. Por lo cual se deduce, que el artículo 7 de estos lineamientos no consideran la actividad de los Regulados como altamente riesgosa, por lo que no solicitan se presente un estudio de riesgo. El riesgo ambiental de acuerdo con la Ley General de Protección al Ambiente se define “como la probabilidad de que ocurran accidentes mayores que involucren a los materiales peligrosos que se manejan en las actividades altamente riesgosas, que puedan trascender los límites de sus instalaciones y afectar adversamente a la población, los bienes, al ambiente y los ecosistemas. La evaluación de dicho riesgo comprende la determinación de los alcances de los accidentes y la intensidad de los efectos adversos en diferentes radios de afectación” Es prudente mencionar que en ningún artículo de los  citados Lineamientos, se solicita  a los Regulados realizar un análisis CRETI de las sustancias que componen la mezcla que será inyectada para lograr el fracturamiento hidráulico de las Lutitas. Es decir, se da por asentado que las sustancias que se inyectarán no van a alterar las condiciones nativas del agua subterránea de la zona, y que en ningún caso estas sustancias serán corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas o infecciosas. Se intuye entonces, que el agua que será inyectada al subsuelo estará acorde con lo que señalado en las normas 014 y 015 de la CONAGUA.  Sin embargo este no parece vaya ser el caso. La motivación que se da para considerar que las probables afectaciones no representan un riesgo para la protección y conservación de las aguas nacionales se sustenta en que se trata de acuíferos hidráulicamente independientes a los oficialmente reconocidos por la Comisión, dado de que se trata de acuíferos identificados como resultado de las actividades de exploración. (Artículo 9) Sin embargo para acreditar la independencia hidráulica de estos acuíferos, los Regulados sólo deben presentar información sobre la profundidad, características físicas y salinidad del agua. Inexplicablemente no se les solicita ningún otro análisis geohidrológico para demostrar dicha independencia hidráulica, como podría ser entre muchos otros y solo por mencionar uno,  el análisis isotópico del agua, que permitiría determinar la edad y origen de la recarga. La independencia hidráulica no puede ser demostrada con base en la profundidad, características físicas y salinidad del agua. Además el Art 9 es contradictorio a lo citado en el artículo 4, si se trata de acuíferos oficialmente no reconocidos los que estarán sujetos a explotación, ¿cómo se pretende que la CONAGUA pueda proporcionar información sobre la disponibilidad media anual de estos recursos si se desconoce el acuífero? Pero peor aun como puede la CONAGUA determinar su línea base tal y como se señala en el artículo 18. La perforación de UN pozo de exploración hidrogeológica es totalmente insuficiente para lograr el objetivo de conservar y proteger los acuíferos como lo señala el art. 17 del citado documento.  Para establecer la Línea Base (que se entiende por homologación con la Nom-015 CONAGUA 2007 debe ser la calidad del agua nativa) estos lineamientos omiten mencionar el método y responsable del muestreo. El cual en concordancia con dicha norma se debe utilizar la Norma ISO/CD 5667-11-2006 de Calidad del Agua.- Muestreo.- Parte 11.- Guía para el muestreo de aguas subterráneas, la que la sustituya o la Norma Mexicana correspondiente y el responsable del muestreo y análisis debe ser un Laboratorio Certificado. En cuanto a la red de Monitoreo Regional con pozos observación a cada 25 km2, es decir, cada 2,500 hectáreas es absolutamente insuficiente para la caracterización, establecer el modelo conceptual del acuífero y conocer la distribución espacial de la calidad del agua e inferir las direcciones principales del flujo subterráneo, como los señala el art. 19. Intentar complementar la información de esta red con pozos locales es contradictorio a lo señalado en el Artículo 9, respecto de ser acuíferos hidráulicamente independientes. La red para el Monitoreo Local (art. 20) con una densidad de UN pozo cada 100 hectáreas es totalmente insuficiente con fines de conservar y proteger el recurso, además que la información que se pretende registrar sólo incluye fluctuaciones en el nivel estático y variaciones en la temperatura y conductividad eléctrica (art. 21). En caso de existir algún problema de contaminación que altere las condiciones nativas del agua por la presencia de cualquier tipo de sustancia  no podrá ser detectado hasta que sus efectos tengan algún tipo de consecuencia.  Dado que las únicas características fisicoquímicas que se van a medir en la red de Monitoreo son temperatura y conductividad eléctrica la línea base a la que se refiere el art. 18 y que retoma el Art. 22 debe sólo estar referida a estas dos características ya que en el texto de este artículo se establece que; “Cuando los datos del monitoreo muestren cambios significativos con respecto a los parámetros correspondientes de la Línea Base del Agua que se puedan atribuir a la extracción de los hidrocarburos de los Yacimientos no Convencionales, los Regulados deberán suspender la operación de los pozos de extracción más cercanos a los pozos de monitoreo en que se identifiquen los cambios para investigar su origen.  En caso de que se confirme que se trata de efectos negativos causados por extracción de hidrocarburos, los Regulados emprenderán las acciones pertinentes para remediarlos con oportunidad bajo sus propios procesos y en cumplimiento de las medidas correctivas que sean aplicables, con independencia de cualquier responsabilidad civil, administrativa o penal, exigible en términos de la legislación y los procedimientos que sean aplicables en cada caso. Lo anterior complica sustancialmente el objetivo de proteger y conservar los recursos nacionales, dado que serán los Regulados los responsables de establecer los procesos que implementarán para remediar una posible contaminación de uno o varios acuíferos. Además solo se refiere a una contaminación térmica o por incremento en la salinidad dado que no se obliga a los Regulados a realizar algún otro tipo de caracterización. Es por demás preocupante lo señalado en el art. 24 “Además de las medidas necesarias para aislar zonas potenciales de flujo, cuando el porcentaje de retorno del fluido sea menor del 15%, los Regulados deberán suspender la extracción de hidrocarburos mientras se definen las causas y el probable destino de la fracción que no retorna”.  Este porcentaje de perdidas de fluidos, equivale a cientos de miles de metros cúbicos de agua inyectada cuyas características fisicoquímicas, son sustancialmente diferente al agua nativa de los acuíferos.   El art. 25 pasa por alto que no existe un marco legal para la caracterización y remediación de acuíferos al señalar que “los Regulados deberán proteger la calidad de las aguas nacionales durante el proceso de cierre y abandono de pozos de exploración y extracción de hidrocarburos de Yacimientos no Convencionales, de conformidad con las disposiciones aplicables”. En conclusión, los lineamientos emitidos por CONAGUA y sujetos a la opinión pública son inadecuados para preservar y proteger los recursos hídricos nacionales.

Fecha: 27/07/2017 19:09:25

Comentario emitido vía correo electrónico

B000172448

Fecha: 05/07/2017 08:00:00

Comentario emitido por: José Luis Reza Molina


Se propone un Anexo 1: El Plan de Manejo integral del agua, debe considerar al menos los siguientes aspectos: Abastecimiento: • Identificación de las fuentes y el volumen requerido de agua durante el ciclo de vida de la instalación para extracción de hidrocarburos. • Origen del agua. • Disponibilidad del agua superficial y subterránea. • Calidad de recursos hídricos provenientes del subsuelo y de aguas superficiales • Localización y características físicas de acuíferos y pozos de extracción de agua. • Proyección del uso y disponibilidad del agua a corto, mediano y largo plazo. • Estrategias para el uso y manejo del agua en la región. • Línea base del agua • Características físicas, químicas y biológicas de las fuentes de agua a utilizar. Manejo: • Balance general del agua. • Uso del agua, por actividad. • Métodos a utilizar para el tratamiento y disposición de agua y fluidos de retorno. • Capacidad de tratamiento de aguas residuales • Certificación de los sistemas de tratamiento de agua • Tasas de utilización de recursos hídricos. • Métodos para la protección de acuíferos y aguas superficiales localizados en la zona de desarrollo. Disposición: • Planes, programas y estrategias para la reutilización de agua. • Estrategias para la minimización del uso de recursos hídricos. • Calidad en la disposición final del agua. • Volumen y disposición final de descargas de aguas residuales. • Capacidad de inyección a yacimientos como disposición de agua residual (de existir). Justificación: Una de las disposiciones normativas que el regulado deberá observar para ser autorizado en la operaciones de exploración y extracción de yacimientos no convencionales es la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, misma que solicita el Sistema de Administración, dentro del cual deberá haber un Plan de Manejo Integral del Agua, es conveniente hacer esta vinculación para mejor entendimiento del regulado. Además el requisito de un Plan de Manejo Integral del Agua se fundamenta en Ley de Aguas Nacionales, Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, Lineamientos de Exploración y Extracción en Yacimientos No Convencionales en tierra, Guía de Criterios Ambientales para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos Contenidos en Lutitas, Reglamento LGEEPA RETC, MIA, Línea Base Ambiental, Lineamientos de Residuos, Lineamientos para perforación de pozos, NOM-001-SEMARNAT-1996, NOM -143-SEMARNAT-2003, NOM-011-CONAGUA-2015, NOM-004-CNA-1996, NOM-003-CNA-1996, NOM-018-STPS-2000.

Fecha: 29/06/2017 14:02:41

Comentario emitido por: José Luis Reza Molina


Artículo 24; Se propone el siguiente texto: Además de las medidas necesarias para aislar zonas potenciales de flujo, cuando el porcentaje de retorno del fluido sea menor del 15%, los Regulados deberán suspender la extracción de hidrocarburos mientras se definen las causas y el probable destino de la fracción que no retorna, realizando un estudio con modelos geohidrológicos y numéricos para garantizar que no existe impacto al acuífero. Justificación: El regulado deberá garantizar que no existe un impacto a algún acuífero, o bien cuando el retorno del fluido no es el esperado conforme al diseño.

Fecha: 29/06/2017 14:00:29

Comentario emitido por: José Luis Reza Molina


Artículo 16; Se propone el siguiente texto: Durante las etapas del proceso de exploración y extracción de hidrocarburos de los Yacimientos no Convencionales, los Regulados deberán de prevenir la infiltración de sustancias contaminantes al subsuelo y los acuíferos, mediante la instalación de geomembranas que impermeabilicen el terreno en los sitios de perforación y en las áreas de los depósitos y almacenes de fluidos y aditivos, presentando balances de agua, así como, mecanismos de protección ambiental respecto a las emisiones evaporativas. Dichas membranas deberán ser de material sintético, impermeable, resistente al sol, hidrocarburos, sales, soluciones ácidas y alcalinas; lo cual será descrito en el Plan de Manejo Integral del Agua. Justificación: La inclusión del balance de agua ayudará a identificar perdidas por cualquier tipo. Así mismo, el control de emisiones fugitivas permitirá mantener un ambiente laborar aceptable en caso de existir tóxicos en el fluido. Lo anterior se fundamenta en las NOM-018-STPS-2000 y NOM -143-SEMARNAT-2003.

Fecha: 29/06/2017 13:59:25



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fecha Publicación:

08/06/2017 16:58:30

Comentarios:


58

Comentarios Recibidos

CONSULTA EL EXPEDIENTE COMPLETO:



04/0037/080617