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ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LA DISPOSICIÓN SÉPTIMA TRANSITORIA DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS MODIFICADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/184/2016, Y PRECISA LA MANERA EN QUE PEMEX LLEVARÁ A CABO LA CESIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO A FAVOR DE TERCEROS QUE ABASTECERÁN A DISTRIBUIDORES Y ESTACIONES DE SERVICIO QUE HAYAN SIDO SUMINISTRADOS HASTA ESE MOMENTO POR PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Se modifica la regulación vigente a fin de precisar cómo se llevará a cabo la cesión de capacidad cuando un tercero distinto a Petróleos Mexicanos requiera capacidad para transportar en ductos o almacenar gasolinas o diésel objeto de ventas de primera mano, o provenientes de importaciones.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The current regulation regarding capacity releasing will be modified in order to clarify how third parties may requiere capacity from pipelines and storages terminals from Pemex subject to first-hand sales, or imports from private companies.

Dictámenes Emitidos



COFEME/17/4934

Últimos comentarios recibidos:


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B000173656

Fecha: 30/08/2017 11:57:00

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B000173410

Fecha: 25/08/2017 08:24:00

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B000173079

Fecha: 11/08/2017 13:09:00

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B000173076

Fecha: 11/08/2017 11:15:00

Comentario emitido por: Emilio Mario Aguado Calvet


Me manifiesto a favor del Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía  que propone modificar la disposición séptima transitoria de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos modificada mediante la resolución RES/184/2016, con base en lo siguientes argumentos: -La cesión de capacidad de almacenamiento y transporte por ductos por parte de Pemex Logística en favor de un tercero que abastezca a clientes gasolineros o distribuidores que hasta ese momento eran abastecidos por Pemex Transformación Industrial, no pone en riesgo el abasto nacional. Es el mismo requerimiento de inventario y transporte, que sólo ha cambiado de titular del contrato de suministro. -En los hechos Pemex sólo abastece a través de producción propia en sus refinerías aproximadamente la mitad del mercado nacional y, en casos como la Zona Metropolitana del Valle de México, los combustibles provienen mayormente de importación. No conceder acceso a entidades distintas a Pemex y subsidiarias o afiliadas, sólo preserva el monopolio (de Pemex o de Pemex a través de PMI). -Si al ceder capacidad de almacenamiento y transporte por ducto para efectos de comercialización, no se pone en riesgo la operación de las refinerías (que cuentan con capacidades de almacén y transporte de sus insumos y sus productos en proceso). -Pemex se beneficiará de la desaparición del régimen de regulación asimétrica, que le permitirá ofrecer sus productos a precios y condiciones de mercado y no en condiciones acotadas a su poder dominante.  -Para que la cesión de capacidades sea exitosa, deberán establecerse protocolos rigurosos de control volumétrico y de calidad, a la entrada y salida da cada ducto y cada terminal de almacenamiento, de manera que se lleve una estricta contabilidad de productos y se evite contaminar el producto por la inobservancia de las especificaciones, sea de los importadores, sea por parte de Pemex. 

Fecha: 02/08/2017 11:39:37

Comentario emitido por: claudia mercedes zubia beltran del rio


Hago referencia al anteproyecto de Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la Disposición Séptima Transitoria de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, modificada mediante la Resolución RES/184/2016, y precisa la manera en que Pemex llevará a cabo la cesión de capacidad de transporte por ducto y almacenamiento a favor de terceros que abastecerán a distribuidores y estaciones de servicio que hayan sido suministrados hasta ese momento por Pemex Transformación Industrial, publicado en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el 24 de julio de 2017. Sobre el particular, a solicitud de Pemex Transformación Industrial, expongo los siguientes comentarios: ANTECEDENTES El 12 de enero de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución RES/899/2015, por la que se expidieron las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos (DACG). En la Disposición Séptima Transitoria de las DACG, se establecieron medidas de regulación asimétrica a Pemex Transformación Industrial (Pemex TRI): "Cuando un tercero distinto a Petróleos Mexicanos adquiera los Petrolíferos objetos de venta de primera mano o adquiera productos importados, la capacidad que requiera dicho tercero para el Transporte o Almacenamiento, deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos conforme a la disposición 25 de las presentes DACG. En caso de no llegar a un acuerdo, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión conforme a la disposición 50." El 30 de marzo de 2016, la Comisión publicó en el DOF la resolución RES/184/2016, por la que se modificó la disposición séptima transitoria de las DACG, delimitando que esta obligación de cesión de capacidad sólo sería para el producto de origen nacional: "Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, podrá reservar la capacidad que le sea asignada como resultado de las Temporadas Abiertas. No obstante, cuando un tercero distinto al propio Petróleos Mexicanos requiera capacidad para transportar o almacenar gasolinas o diésel objeto de venta de primera mano adquiridos en Refinería u otro punto de origen de producción nacional, la capacidad que requiera dicho tercero deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos, en su caso, conforme a la disposición 25 de las presentes DACG. En caso de no llegar a un acuerdo, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión conforme a la disposición 50 de las DACG." En las resoluciones RES/1678/2016 y RES/1679/2016, la Comisión estableció lo siguiente: "Que, la capacidad que resulte asignada hasta por la totalidad de la infraestructura a Pemex Transformación Industrial, de conformidad con el Anexo 1, y en congruencia con lo señalado en el Considerando Séptimo anterior, deberá ser cedida cuando un tercero distinto al propio Petróleos Mexicanos requiera dicha capacidad para abastecer a las estaciones de servicio que hubieran estado siendo suministradas por Pemex Transformación Industrial, y que demuestren con contratos de compra venta de combustible, la nueva relación comercial con el comercializador y respetando la misma tarifa de reserva de capacidad contratada." El 24 de julio del presente, la Comisión publicó en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), el anteproyecto de Acuerdo que modifica la Disposición Séptima Transitoria de las DACG modificada mediante la Resolución RES/184/2016, y precisa la manera en que Pemex llevará a cabo la cesión de capacidad de transporte por ducto y almacenamiento a favor de terceros que abastecerán a distribuidores y estaciones de servicio que hayan sido suministrados hasta ese momento por Pemex TRI. No obstante, a diferencia de las modificaciones previamente realizadas a la Disposición Séptima Transitoria, en este nuevo Anteproyecto de Acuerdo la Comisión solicita la Exención de Manifestación de Impacto Regulatorio, aun cuando genera costos de cumplimiento para los particulares dado que recae en los supuestos de: A) Crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las obligaciones existentes; B) Crea o modifica trámites (excepto cuando la modificación simplifica y facilita el cumplimiento del particular); C) Reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; o, D) Establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares.   COMENTARIOS AL ANTEPROYECTO DE ACUERDO 1. LA CAPACIDAD UTILIZADA ACTUALMENTE POR PEMEX TRI NO PUEDE SER SUJETA A LA OBLIGACIÓN DE CESIÓN "DÉCIMO. Que, en relación con la obligación de Pemex Transformación Industrial de ceder a terceros distintos de Petróleos Mexicanos capacidad para abastecer a estaciones de servicio que hayan sido suministradas hasta ese momento por dicha empresa productiva subsidiaria, y bajo el contexto actual de libre importación de petrolíferos y de liberalización del precio de las gasolinas y diésel a partir de condiciones de mercado, la Comisión considera necesario precisar que la aludida obligación se refiere a la capacidad actualmente utilizada por Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, en todos los sistemas permisionados de almacenamiento y transporte por ducto." No obstante lo establecido por la Comisión, se debe tener claro que si bien Pemex TRI cuenta con un permiso de comercialización, para estas actividades utiliza la capacidad en el contexto de la continuidad operativa convenida por las empresas productivas subsidiarias con fundamento en los Acuerdos de Creación de las mismas, ya que a la fecha no se han celebrado las temporadas abiertas respectivas para todos los sistemas, por lo que no se cuenta con contratos de reserva de capacidad que puedan ser sujetos a cesión. En este sentido, se debe establecer que la obligación de cesión por parte de Pemex TRI, dará inicio una vez que se celebren las temporadas abiertas respectivas en los sistemas de transporte y almacenamiento. 2. RIESGO DE SEGURIDAD ENERGÉTICA NACIONAL El Acuerdo Primero que modifica la disposición séptima transitoria de las DACG establece que: "Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, podrá reservar la capacidad que le sea asignada como resultado de las Temporadas Abiertas. No obstante, cuando un tercero distinto al propio Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus filiales y divisiones y cualquier otra persona contralada por dichas personas, requiera capacidad para transportar o almacenar gasolinas o diésel objeto de ventas de primera mano, o provenientes de importaciones realizadas directamente por ellos, la reserva de capacidad que requiera dicho tercero para abastecer a distribuidores o estaciones de servicio que hayan sido suministrados hasta ese momento por dicha empresa productiva subsidiaria, filiales o sus comercializadores, deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos, en su caso, con independencia de que se haya celebrado un procedimiento de Temporada Abierta y conforme a la disposición 25 de las presentes DACG y a lo que establezca la Comisión, sobre la capacidad objeto a ser cedida por parte de Petróleos Mexicanos." Al imponer la obligación a Pemex TRI de ceder capacidad también en caso de que un tercero la requiera para transportar o almacenar productos importados, se presenta un riesgo sobre la seguridad energética nacional y se incrementa la dependencia de las importaciones para el abasto nacional. Esto debido a que las importaciones podrían desplazar a la producción nacional al no contar con reglas para asegurar que Pemex TRI o un tercero, cuenten con la capacidad en los sistemas de transporte y almacenamiento para su desalojo. Lo anterior, implicaría que Pemex TRI se viera obligado a disminuir su producción, lo cual afectaría toda la cadena productiva y los compromisos que de ello derivan (compromisos de compra de petróleo y gas, de servicios asociados, etc.). En este mismo sentido, en el Considerando Decimoquinto del Acuerdo se establece que: "DECIMOQUINTO. Que la Comisión considera necesario establecer que la capacidad objeto de cesión, en conjunto con la capacidad disponible, no podrá exceder el 60% de la capacidad operativa de los sistemas de almacenamiento y transporte por ducto en cada zona referida en las Etapas de Temporada Abierta de Pemex Logística, sin afectar con ello el desalojo de la producción nacional. Asimismo, la Comisión reitera que la asignación de la capacidad ya sea por cesión o por asignación vía Temporada Abierta, deberá cubrir el 30% de la demanda de cada zona referida en las Etapas de Temporada Abierta de Pemex Logística, para poder retirar la regulación asimétrica del precio de Venta de Primera Mano a Pemex Transformación Industrial." No obstante, es necesario que la Comisión aclare la redacción y justifique la determinación del 60%, así como si con esta redacción se debe entender que para el desalojo de la producción nacional: • Se estaría utilizando el 40% restante de la capacidad operativa de los sistemas, ya sea utilizada por el propio Pemex TRI o por un tercero que adquiera productos en venta de primera mano. O si a la capacidad operativa debe restarse el 10% de capacidad para el servicio de uso común. • Si este porcentaje de capacidad se determinó con la finalidad de no afectar el desalojo o si tiene otro objetivo. • Si este porcentaje es suficiente para asegura el desalojo de la producción nacional, lo anterior debido a que el requerimiento de capacidad en cada sistema varía dependiendo de la zona de consumo y el nivel de producción de cada Refinería. 3. DESINCENTIVO PARA PARTICIPAR EN TEMPORADAS ABIERTAS El Acuerdo Primero que modifica la disposición séptima transitoria de las DACG establece que: "Petróleos Mexicanos, en su calidad de comercializador, podrá reservar la capacidad que le sea asignada como resultado de las Temporadas Abiertas. No obstante, cuando un tercero distinto al propio Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus filiales y divisiones y cualquier otra persona controlada por dichas personas, requiera capacidad para transportar o almacenar gasolinas o diésel objeto de ventas de primera mano, o provenientes de importaciones realizadas directamente por ellos, la reserva de capacidad que requiera dicho tercero para abastecer a distribuidores o estaciones de servicio que hayan sido suministrados hasta ese momento por dicha empresa productiva subsidiaria, filiales o sus comercializadores, deberá ser cedida por Petróleos Mexicanos, en su caso, con independencia de que se haya celebrado un procedimiento de Temporada Abierta y conforme a la disposición 25 de las presentes DACG y a lo que establezca la Comisión, sobre la capacidad objeto a ser cedida por parte de Petróleos Mexicanos." El esquema de cesión de capacidad planteado desincentiva la participación de terceros en las Temporadas Abiertas, ya que la posibilidad de adquirir capacidad mediante una cesión permite eliminar los riesgos y costos asociados al procedimiento (Data room, garantía de seriedad, etc.). Asimismo, deja en desventaja a aquellos terceros que sí participaron en la Temporadas Abiertas. Por otra parte, se presenta el riesgo de realizar una asignación discriminatoria por parte de la Comisión, ya que no se establece el mecanismo o los criterios de asignación por cesión, en caso de recibir posturas idénticas. 4. CARTA COMPROMISO O DE INTENCIÓN En el Anexo del Acuerdo, que determina el procedimiento de cesión de capacidad de transporte por ducto y almacenamiento a favor de terceros, se establece lo siguiente: "De conformidad con la regulación vigente, los interesados en solicitar una cesión de capacidad, contarán con: 1. Un permiso de comercialización o distribución de petrolíferos otorgado por la Comisión. 2. Las obligaciones establecidas en el título de permiso al corriente. 3. Una carta de intención o un contrato de comercialización o distribución de petrolíferos de al menos un distribuidor o estación de servicio que hayan sido suministrados por Pemex TRI hasta un día antes de que el contrato de comercialización o distribución del tercero interesado surta efectos." Las cartas compromiso o de intención no conllevan ninguna obligación jurídica o penalización por no formalizar los contratos de comercialización en las condiciones prometidas. En este sentido, se observa que en caso de que un tercero contrate la capacidad mediante cesión por parte de Pemex TRI, sin formalizar con el cliente que proporcionó la carta de intención, se generarían distorsiones en el mercado. Es decir, en caso de que Pemex TRI ya no cuente con la capacidad, pero sí con la obligación de venta a dicho cliente que no formalizó la carta de intención con el tercero que solicitó la cesión, se presentaría un riesgo de incumplimiento por parte de Pemex TRI a dicho cliente o el encarecimiento del producto por utilizar otros medios de trasporte más caros. Lo cual, implica también el riesgo de desabasto ante la incertidumbre de la carta compromiso y la disminución de la capacidad con la que cuente Pemex TRI. En este sentido, es indispensable que la cesión de capacidad se autorice una vez que el tercero presente los contratos de comercialización o distribución respectivos. Así como el aviso de terminación contractual solicitado a Pemex TRI conforme a los plazos previstos en los contratos. 5. PROCEDIMIENTO DE CESIÓN • Se debe establecer que el esquema de cesión es aplicable únicamente en caso de que no exista capacidad disponible en los sistemas, o la misma no sea suficiente para atender el volumen mínimo requerido por el solicitante. • La capacidad requerida para atender a distribuidores y estaciones de servicio se debe determinar y aprobar por la Comisión considerando el esquema de suministro del tercero (tiempo de entrega, origen del producto, medio de transporte, capacidad de almacenamiento, calidades de producto a manejar). • Debe establecerse un límite para la obligación de cesión, es decir, un volumen mínimo que puede ser respetado a Pemex TRI como comercializador en el cual ya no debe ceder la capacidad. Esto ya que el objeto de esta regulación asimétrica es limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, por lo que una vez que se tenga menor participación en los mercados, se debe permitir a Pemex participar en condiciones de competencia. 6. LA DESREGULACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE PRIMERA MANO A TRAVÉS DE LAS DACG DE TRANSPORTE. "DECIMOQUINTO. Que la Comisión considera necesario establecer que la capacidad objeto de cesión, en conjunto con la capacidad disponible, no podrá exceder el 60% de la capacidad operativa de los sistemas de almacenamiento y transporte por ducto en cada zona referida en las Etapas de Temporada Abierta de Pemex Logística, sin afectar con ello el desalojo de la producción nacional. Asimismo, la Comisión reitera que la asignación de la capacidad ya sea por cesión o por asignación vía Temporada Abierta, deberá cubrir el 30% de la demanda de cada zona referida en las Etapas de Temporada Abierta de Pemex Logística, para poder retirar la regulación asimétrica del precio de Venta de Primera Mano a Pemex Transformación Industrial." Se debe clarificar el último párrafo de este Considerando, para determinar la relación que existe entre: i) la asignación de capacidad, diferenciar entre la capacidad de transporte y/o almacenamiento, ii) la participación de terceros en el mercado, mismos que pueden utilizar otros medios de transporte y iii) la desregulación del precio de venta de primera mano. No obstante, se solicita a la Comisión que no se emitan disposiciones tendientes a regular el precio de venta de primera mano, en una resolución enfocada en la infraestructura de transporte y almacenamiento. SOLICITUD Con base en lo expuesto y con fundamento en los artículos 1°, 8°, 14 y 16 de la Constitución Federal; 3° y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2010, respetuosamente se solicita: 1. Considerando el impacto regulatorio del Anteproyecto, se solicita a esa Comisión Federal de Mejora Regulatoria que se niegue la exención de Manifestación de Impacto Regulatorio y se requiera a la Comisión Reguladora de Energía su elaboración y aportación de información al ser disposiciones de Alto Impacto Regulatorio que afectan o pueden afectar la continuidad de las actividades del Sector Hidrocarburos y los derechos de las personas. 2. Dadas las inconsistencias sustanciales del anteproyecto de regulación y la falta de claridad que genera incertidumbre jurídica respecto de su eventual cumplimiento, se dictamine el anteproyecto requiriendo mayor información, corrección y precisión del Acuerdo conforme a las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento del Título Tercero y las propias DACG.

Fecha: 28/07/2017 12:34:36

Comentario emitido por: John Q. Nguyen


Estimado Mtro. Mario Emilio Gutierrez Caballero Director General Comisión Federal de Mejora Regulatoria P R E S E N T E De conformidad con el Artículo 69-H, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo todo anteproyecto de ley, decreto legislativo o acto administrativo de carácter general debe ser presentado, junto con su respectiva manifestación de impacto regulatorio, ante esta H. Comisión Federal de Mejora Regulatoria (“Cofemer” o “Comisión”) a efecto de someterlo a su revisión y dictamen. Asimismo, dicho ordenamiento establece que se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación de impacto regulatorio ("MIR") cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. De acuerdo al numeral 2 del Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio (“Manual”), los criterios utilizados por Cofemer para determinar si un anteproyecto genera costos de cumplimiento para los particulares son los siguientes: I. Crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las obligaciones existentes; II. Crea o modifica trámites (excepto cuando la modificación simplifica y facilita el cumplimiento del particular); III. Reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; o, IV. Establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares. Únicamente en casos donde un anteproyecto remitido a Cofemer no se sitúe en alguno de los criterios de identificación anteriores, la dependencia u organismo descentralizado podrá solicitar se le exima de la obligación de elaborar la MIR correspondiente. Con fecha 24 de julio de 2017 la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) remitió ante esta H. Comisión un anteproyecto (“Anteproyecto”) de Acuerdo que Modifica la Disposición Séptima Transitoria de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos ("DACGS"), solicitando la exención de MIR. De manera respetuosa, Tesoro Mexico Supply & Marketing, S. de R.L. de C.V. (“Tesoro México”) estima que el Anteproyecto debiera seguir el procedimiento de consulta pública para contribuir a la mejora regulatoria, dado que prevé disposiciones que constituyen un costo para los particulares, restringe los derechos adquiridos de algunos particulares, potencialmente reduce o restringe derechos y modifica trámites para la cesión de capacidad de Petróleos Mexicanos a través de una propuesta de procedimiento que debiera parte de una consulta pública que permita recoger las prácticas internacionales de la industrial y con ello buscar la protección al consumidor final a través de mecanismos eficientes. En adición a las consideraciones anteriores, Tesoro México estima que el Anteproyecto debiera considerar lo siguiente: • Existen ciertas regiones donde la demanda se satisface mediante productos refinados de importación, por lo que la limitante en el porcentaje de capacidad operativa sujeto a temporada abierta y cesión de capacidad se estima que debiera ser atendido de manera regional; • No se clarifica si la cesión de capacidad debe suceder con posterioridad a que Pemex Logística celebre el procedimiento de temporada abierta para cada región; • El Anteproyecto no es claro en cuanto a la cesión de capacidad derivada de cartas de intención y/o contratos con usuarios finales, como la industria o CFE, o con otros comercializadores; • No se menciona qué debe suceder después del plazo de 3 años del contrato que, en su caso, celebren los cesionarios con Pemex Logística; • Es omisa en atender una potencial flexibilización mayor al 60% atendiendo a las circunstancias de mercado; y • No prevé cómo se asignará la capacidad en caso de que múltiples interesados demuestren a la CRE una demanda que exceda del 60% de capacidad transferible de Petróleos Mexicanos. Por las anteriores consideraciones, de manera respetuosa Tesoro México solicita a esta H. Comisión que el Anteproyecto sea sujeto de consulta pública para beneficiar la mejora regulatoria, en concordancia con los objetivos plasmados por las DACGS.

Fecha: 28/07/2017 12:32:19

Comentario emitido vía correo electrónico

B000172811

Fecha: 27/07/2017 12:32:00

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


El 30 de marzo de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución RES/184/2016 mediante la cual se modificó el Séptimo Transitorio de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y Prestación de los Servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos (“Artículo Transitorio”). La manifestación de impacto regulatorio correspondiente a dicha modificación pasó al igual que esta por los procesos contemplados por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (“Comisión”) y derivado del impacto y efectos sociales que la misma conllevaba, se sujetó a consulta pública para recibir comentarios de cualquier interesado. Derivado de lo anterior y tomando en cuenta que la presente MIR versa sobre no sólo modificaciones a dicho Artículo Transitorio, sino que además se adiciona un procedimiento que se deberá seguir en caso de solicitar capacidad en la infraestructura de Pemex Logística, es necesario y razonable de igual forma someter el presente proyecto a consulta pública. Por lo expuesto, y derivado de la relevancia de este documento, se solicita atentamente a esa H. Comisión negar la exención de MIR solicitada por la CRE y someter el mismo a consulta pública.

Fecha: 25/07/2017 18:29:44



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Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

24/07/2017 08:00:00

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