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Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Mercado de Valores, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Mediante la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera se regulan a las Instituciones de Tecnología Financiera (financiamiento colectivo y fondos de pago electrónico), sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y entidades financieras que pretendan llevar a cabo temporalmente operaciones o actividades de su objeto social a través de herramientas, modelos, servicios o medios bajo modalidades novedosas. Además, se faculta el uso de activos virtuales para la operación de ITF y demás entidades financieras apegándose a lo establecido por las autoridades financieras. La Ley contempla la autorización, operación y obligaciones que los sujetos mencionados deben cumplir frente a las autoridades financieras correspondientes, en el entendido de que una regulación excesiva sobre esta materia podría impactar negativamente en el mercado financiero. Es por esto que la Ley está basada en los principios de inclusión financiera, protección al consumidor, preservación de la estabilidad financiera, promoción de la competencia y la prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Con el fin de que la realidad no rebase el marco normativo debido a la gran velocidad con la que evolucionan las tecnologías, la Ley contempla la creación del Grupo de Innovación Financiera el cual tiene por objeto ser un espacio de intercambio de opiniones, ideas y conocimiento entre el sector público y privado para conocer las innovaciones en materia de tecnología financiera y poder planear su desarrollo y regulación ordenada. Además, se permite la posibilidad de establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibiliten la conectividad y acceso de otras con el fin de compartir la información en los casos que la Ley señale. Por último, es necesaria la modificación de diversas leyes financieras con el fin de adecuar el marco jurídico existente con las nuevas realidades reguladas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The Law that Regulates Financial Technology Platforms creates and recognize FinTech platforms such as crowdfunding, P2P lending and electronic money services, and allows companies and financial entities to implement regulatory sandboxes. It is also allowed to these platforms, companies and financial entities to transact with cryptocurrencies according to the regulation issued by the financial authorities. FinTech Law also regulates the authorization, operation and obligations that must be performed by these platforms, in the understanding that over-regulation may damage the financial market. Therefore, FinTech Law was created according to five principles: financial inclusion, consumer protection, financial stability, competition and financial integrity (AML/CFT). A FinTech Group will be created as a consultation, advisory and coordination forum, formed by the financial authorities and the private sector. Its main purpose will be to exchange ideas and knowledge between sectors, learn about innovations and plan its development and regulation in an order way. It also allows the use of application programming interfaces (APIs) to exchange data between them just in cases the regulation allows it. Finally, it is necessary to amend several financial laws to update the existing legal framework according to the new entities regulated in the Law that Regulates Financial Technology Platforms.

Dictámenes Emitidos



COFEME/17/5800

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: Juan Carlos del Castillo Vazquez


Estamos interesados en conocer los tiempos de la publicación del dictamen final de la COFEMER y la presentación del proyecto de Ley ante el Senado de la República, la cual es aparentemente la Cámara de origen para su discusión legislativa.

Fecha: 23/11/2017 10:52:08

Comentario emitido por: Israel Cedillo Lazcano


La propuesta sin duda es necesaria y se encuentra establecida sobre buenas bases; sin embargo, me gustaría efectuar, por este medio, los siguientes comentarios: 1) Sugeriría especificar, en el apartado de Dipsposiciones Preliminares, el término "servicios financieros" toda vez que, bajo la doctrina "tradicional" tiende a interpretarse sobre principios de intermediación basica que parten de escenarios con fondos limitados acumulados por el sector privado como describen Hockett y Omarova, e ignora la creación de "inside money" y la existencia de diferentes conductos de interacción entre la banca regulada y lo que podríamos denominar "shadow banking," elementos que históricamente han sido fuente de inestabilidad y gestación de crisis financieras, como hemos visto en crisis como la de Gebroeders de Neufville en 1763, la derviada de la falla de Overend, Gurney & Co. en 1866 y el colapso de Lehman Brothers en 2008, por mencionar algunas. 2) Tal como podemos ver en regulaciones como la Sección 983 del Federal Bank Act de Canada, sería conveniente adicionar al artículo12 del proyecto una restricción respecto al uso de la palabra "banco/a", misma que solo podría ser empleada por la banca tradicional. 3) Sobre el espíritu de la fracción X del artículo 18 del documento que nos ocupa, sería conveniente adicionar un elemento disuasorio, como una responsabilidad ilimitada expresa vinculada al patrimonio de los accionistas de las ITFs, práctica que ha estado presente en periodos de estabilidad financiera como en la Escocia del siglo XVIII. 4) Respecto al contenido del artículo 21, en la humilde opinion de un servidor, sería preferible mantener el ultimo párrafo del artículo 19 de la propuesta original, misma que versaba sobre la imposibilidad para los intermediarios tradicionales de ser inversionistas a través de las ITFs, toda vez que en su estado actual, el numeral 21 podría eventualmente ir en contra del espíritu del Segundo párrafo del artículo 11 ya que al permitir la interacción entre la banca regulada e intermediarios que se encuentran evolucionando en el entorno de las FinTech (mismos que pueden ser considerados una forma de "shadow banking") se pueden crear conductos a través de los cuales los nuevos intermediarios podrían tener acceso a reservas soberanas e incluso ser demasiado grandes para quebrar, lo cual derivaría en riesgos moral y sistémico, y eventualmente nos podrían conducer a ir en contra del contenido del referido artículo 11. 5) Finalmente, sobre el contenido del Capítulo III relative a las operaciones con activos virtuales, haría énfasis en dos puntos: I) que estos activos NO son dinero/monedas desde un punto de vista de ejecución juridica, como podemos constatar a través del artículo 28 de nuestra Carta Magna, del artículo 8 de nuestra Ley Monetaria, del Segundo párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal, así como en el criterio jurisprudencial 239,858 (DINERO, COMPRENDE A TODA UNIDAD MONETARIA EN CURSO LEGAL DENTRO DEL SISTEMA PECUNIARIO DE UNA NACIÓN); y II) ser cautos al restringir la caracterísitica de "medio de pago" referida en el artículo 30 del proyecto dado que, a pesar del entusiasmo y discursos generados por innovaciones como Bitcoin, que me conducen a pensar inmediatamente a los argumentos de John Law, solo un mínimo volumen (que de acuerdo al BIS ronda casi cero) de estos activos es utilizado como medio de pago, siendo la mayoría empleados para fines especulativos con potencial de introducir elementos de inestabilidad en nuestro sistema.

Fecha: 18/10/2017 09:13:28

Comentario emitido por: Guillermo Morales García


Comentarios Generales En término generales, la MIR hace un trabajo bastante malo en cuantificar el impacto de esta regulación. Entre otras cosas, la OCDE recomienda (ver. Pg. 68, http://www.oecd.org/gov/regulatory-policy/abc-manual-for-regulatory-reform-spanish-version.pdf ) que para definir el problema de la regulación se contesten, entro otras, las siguientes preguntas: ¿Quién es afectado por la problemática? Según la sección 2 del apartado I, parece que el afectado es el gobierno ya que las autoridades financieras “no cuentan con facultades de supervisión por lo que no existe algún ente protector de la estabilidad del sistema financiero ni los intereses de los usuarios de este sector”. La MIR no hace referencia a la existencia de algún otro afectado y, por lo tanto, no está claro qué problemática se quiere atender. ¿Se cuenta con evidencia suficiente de que existe un problema? Al respecto, la MIR no hace referencia a ningún tipo de evidencia de la existencia de un problema. ¿Está claro el alcance del problema o se cuenta solo con información anecdótica? No está claro el alcance del problema y se cuenta solo con información anecdótica, principalmente el problema consistente en “la inexistencia de un marco jurídico específico”. Asimismo, no se presenta evidencia que en la actualidad se usen estas tecnologías para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita. ¿Se trata de un problema menor o de un riesgo significativo? Según la sección 2 del apartado I, “no existe algún ente protector de la estabilidad del sistema financiero”. Sin embargo, no se incluye ningún tipo de evidencia de que las operaciones reguladas en el anteproyecto sean de tal cantidad que signifiquen un riesgo significativo. De hecho, según información pública, el valor del mercado entero de crowdfunding en México durante el 2017 fue de US$21 millones, lo que resulta un monto que no arriesga la “estabilidad del sistema financiero” (ver https://www.statista.com/outlook/335/116/crowdfunding/mexico#). Se debe considerar que el problema (en caso de que exista) es menor. Por último, la OCDE recomienda que se realice una evaluación más profunda en materia de competencia económica en caso de que la regulación limite el número o variedad de proveedores. Según la OCDE, es posible que esto suceda cuando se establecen (i) procesos de obtención de licencias, permisos o autorizaciones como requisito para operar, (ii) limita la capacidad de ciertos tipos de proveedores para prestar un servicio u ofrecer un bien, (iii) eleva de forma significativa el costo de entrada o de salida para un proveedor. Con respecto al (i), el anteproyecto prevé la necesidad de una autorización gubernamental para operar. Con respecto al (ii), limita la capacidad de los proveedores al establecer de forma limitativa los tipos de servicios que pueden ofrecer (ver, por ejemplo, Artículos 19 y 25). Con respecto al (iii), eleva de forma significativa el costo de entrada, puesto que el Artículo 39 establece diversos requisitos operativos, de gobierno corporativo, contables, y de infraestructura cuyo cumplimiento requiere de inversión previa y, por consiguiente, opera como una barrera de entrada. Es evidente que la regulación opera como una barrera a la libre competencia y, por lo tanto, se debería optar por estudiar de forma más rigurosa el impacto que tendrá en la competencia de esta industria. Comentarios Particulares Con respecto a la pregunta 1.1.#1 del apartado I de la MIR, es incorrecto que no existe un marco regulatorio suficiente para dar certidumbre jurídica en esta industria. Lo previsto en el Código Civil Federal y el Código de Comercio ya establecen el principio de libertad contractual, con respecto al cual las personas pueden organizar las operaciones de la manera que ellas crean más eficiente. Las operaciones llevadas a cabo vía internet pueden ser litigadas como cualquier otro contrato, sin que sea necesario establecer qué tipo de operaciones pueden o no ser llevadas a cabo (como lo hace el anteproyecto). Con respecto a la pregunta 1.1.#2 del apartado I de la MIR, resulta poco creíble que esta ley resulte en una mayor inclusión financiera. Al revés, mediante la exigencia de una autorización gubernamental y el incremento en los costos de operación de estas empresas causará, necesariamente, (i) un incremento en las tasas de interés de los créditos colectivos, y (ii) que exista un menor número de proveedores de este tipo de servicios. Estos efectos son contrarios al objetivo de la inclusión financiera. Con respecto a la pregunta 1.1.#3 del apartado I de la MIR, es claro que el redactor del proyecto no conoce la industria regulada y, por consiguiente, es altamente improbable que el esquema “flexible” de los Modelos Novedosos pueda funcionar. Intentar arrancar un start-up cuyo primer paso sea recibir una autorización gubernamental que acredite que la idea es un “Modelo Novedoso” es virtualmente imposible. Los inversionistas en start-ups esperan que el capital inyectado sea utilizado para la creación del producto y para su inserción al mercado, no para pagar gastos relacionados con la obtención de autorizaciones gubernamentales. En esencia, este anteproyecto espera que los emprendedores busquen financiamiento sin que éstos puedan garantizar que la autoridad autorizará su Modelo Novedoso. Con respecto a la pregunta 1.1.#4 del apartado I de la MIR, es extraño que el objetivo de la ley sea “reducir los costos en los productos y servicios financieros” y que, por otra parte, incremente la carga regulatoria. Como cualquier persona podría entender, una mayor carga regulatoria conlleva un mayor gasto en la operación del negocio y, por consecuencia lógica, un mayor costo del servicio o producto. Con respecto a la pregunta 2 del apartado I de la MIR, no queda claro que este anteproyecto genera incentivos para la incorporación de nuevos participantes. Al revés, genera desincentivos al convertirse en un sector altamente regulado con una barrera de entrada adicional. Por otra parte, la aseveración de que las “instituciones tecnológicas no pueden desarrollarse adecuadamente dada la incertidumbre jurídica que produce esta ausencia normativa” carece de cualquier fundamento. Si acaso, la inexistencia de regulaciones y cargas regulatorias genera incentivos para la innovación de nuevos productos y servicios. La existencia de diversas empresas que han comenzado a desarrollarse en esta industria no regulada son evidencia de lo anterior. Asimismo, carece de sustento la aseveración de que “se prestarán mayores servicios financieros, con menores costos de transacción, abriendo el mercado a nuevos participantes”. Si acaso, el mercado se cerrará en virtud de las cargas regulatorias y la exigencia de permisos gubernamentales otorgados a discreción de la autoridad, como lo prevé el anteproyecto. Con respecto a la Alternativa #4 del apartado II, no se cita ningún fundamento o evidencia para acreditar que los usuarios se quejan de la “incertidumbre jurídica” actual. El incremento en las empresas de este sector es evidencia de que existe mayor demanda, lo cual evidencia que no existe el problema de la “incertidumbre jurídica”. Con respecto al problema de las operaciones con recursos de procedencia ilícita, este problema podría atenderse mediante reformas a otras leyes como la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita u otras. Con respecto a la pregunta 10.4 del apartado III, es absurdo pensar que el requisito de autorización gubernamental “promueven la eficiencia del mercado dado que filtran a los oferentes en razón del cumplimiento de requisitos mínimos”. ¿Ese es el rol de las autoridades gubernamentales? ¿Por qué creen que la CNBV y otras autoridades podrían filtrar a los oferentes de mejor manera que, como hasta ahora, lo hace la libre oferta y demanda de productos y servicios? Me inclino a pensar que no. Con respecto a la pregunta 12 del apartado III, la MIR señala que el marco regulatorio “se traduce en mayor confianza de los consumidores”. Esta aseveración carece de sustento alguno. Al respecto, existe evidencia de que (i) más de 30% de los consumidores de servicios financieros no utiliza el servicio de banca por celular ya que tiene desconfianza en el mismo, (ii) más de 20% de los consumidores de servicios financieros no utiliza el servicio de banca por internet ya que tiene desconfianza en el mismo, y (iii) más de 23% de los consumidores de servicios financieros no utiliza las tarjetas de débito ya que tiene desconfianza en las mismas. (Ver Encuesta Nacional de Inclusión Financiero 2015 en: http://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Documents/Encuesta%20Nacional%20de%20IF/ENIF%202015.pdf) Como se puede observar, el nivel de desconfianza en los servicios financieros es bastante alto si consideramos que éstos no son novedosos y han existido desde hace muchos años. Si la participación de las autoridades en este sector no ha logrado que exista confianza en productos convencionales, no existe razón para creer que su participación en nuevas tecnologías aumentará la confianza de los consumidores. Con respecto al apartado “Describa de manera general los beneficios que implica la regulación propuesta” de la pregunta 12 del apartado III, la respuesta presentada en la MIR es bastante mala. Según la MIR el beneficio de la regulación es, precisamente, la regulación. Así nada más, sin fundamento o evidencia alguna. Esta respuesta contraría lo recomendado por la OCDE en la descripción de objetivos, puesto que la OCDE recomienda que “Los objetivos de política pública deben estar expresados en términos de fines, no de los medios por los cuales se alcanzarán”. (ver pg. 69, http://www.oecd.org/gov/regulatory-policy/abc-manual-for-regulatory-reform-spanish-version.pdf= El único beneficio patente en el anteproyecto es que se autoriza el financiamiento colectivo de capital, mismo que por el momento se encuentra restringido a las ofertas privadas que cumplan con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Mercado de Valores. Por lo demás, no se presenta evidencia alguna de cualquier otro beneficio. Con respecto a la pregunta 13 del apartado III, las justificaciones son bastante dudosas si se considera que la MIR no incluye un estimado de los costos necesarios para cumplir con el esquema regulatorio propuesto. A los derechos de registro ante la CNBV, habría que agregar el costo de los abogados, contadores y oficiales de cumplimiento que se tendrían que contratar para cumplir con la regulación. La MIR no hace ningún intento de cuantificar estos costos. Con respecto a la pregunta 14 del apartado III, se debe añadir que la regulación impactará de forma importante a las micro, pequeñas y medianas empresas. Lo anterior ya que el artículo 37 del anteproyecto establece que para solicitar autorización de la CNBV el solicitante deberá contar con la infraestructura y los controles necesarios, incluyendo oficinas, sistemas operativos, contables y de seguridad. En otras palabras, el anteproyecto exige que primero se realice la inversión y, posteriormente, se pida la autorización. En efecto, el éxito de la inversión realizada no dependerá del éxito del producto o servicio, sino en una autorización gubernamental que, según el propio anteproyecto, será otorgada de forma discrecional. El Diagnóstico 2016 del Fondo Nacional Emprendedor emitido por el INADEM, encontró que las micro, pequeñas y medianas empresas carecen de acceso a capital (ver https://www.inadem.gob.mx/wp-content/uploads/2017/02/Diagno%CC%81stico_FNE-2016.pdf). Como la regulación propone que los solicitantes inviertan capital para posteriormente pedir autorización, será muy difícil que las micro, pequeñas y medianas empresas entren a este mercado, si éstas tienen dificultades para acceder a capital desde un principio.

Fecha: 29/09/2017 17:08:08

Comentario emitido por: Juan Carlos del Castillo Vazquez


Representó a Bankcoin.global una plataforma basada en la tecnología de cadena de bloques o blockchain por su definición en inglés y estamos tratando de impulsar el uso de esta tecnología en sus diferentes vertientes, para ello nos incubamos dentro de una Universidad Pública con la que tenemos un convenio de colaboración además de otros con la UNAM e Infotec en Mexico y con una red mundial de Uniones de credito así como con una empresa que cuenta con patentes para el intercambio de activos virtuales. Tengo algunas dudas referentes al proyecto: 1. ¿Por activo virtual también se puede entender una moneda electrónica? 2. ¿Por activo virtual se puede entender cualquier tipo de representación de valor siempre y cuando use los sistemas electrónicos? 3.¿Los activos virtuales se basan en la tecnología de cadenas de Bloques? 4. ¿Los activos virtuales pueden tener una forma de registros distribuidos que no sean de cadena de datos? 5. ¿Comó se visualiza el mecanismo de minería o bien procesamiento de la transacción de activos virtuales? 6. ¿Se deben registrar las transacciones de la cadena de datos en ciertas operaciones? 7. ¿Es necesario cubrir con algún protocolo como KYC/AML en el caso de activos virtuales? 8. ¿Esta normativa permite la operación de centros de intercambio de activos virtuales denominados Exchanges en inglés? 9. ¿Esta normativa permite la operación con activos virtuales de origen mexicano? Les agradezco por el tiempo y ojala puedan ayudarme a aclarar estas dudas para que en su caso pueda hacer algunos comentarios al respecto.

Fecha: 26/09/2017 22:59:08

Comentario emitido por: Jorge Antonio Ortiz Lopez


Secretaría de Hacienda y Crédito Público Mtro. José Bernardo González Rosas Titular de la Unidad de Banca y Ahorro Presente Muy estimado Bernardo, En nombre de Fintech México A.C., tenemos el agrado de dirigirnos a Uds. en relación a la “Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera”, a fin de manifestar que, en nuestra opinión, esta ley cumple con los términos generales para ser presentada al congreso de la Unión. Asimismo, les agradecemos su apoyo para trabajar en conjunto y presentar las mejoras particulares, que esta ley requiere, durante el proceso legislativo. Les reiteramos nuestra voluntad de seguir colaborando en la construcción y crecimiento del ecosistema FinTech de nuestro país. Atentamente, Jorge A. Ortiz Presidente Fundador FinTech México A.C.

Fecha: 23/09/2017 17:45:31

Comentario emitido vía correo electrónico

B000174010

Fecha: 22/09/2017 11:55:00



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SHCP-Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Fecha Publicación:

19/09/2017 08:00:00

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05/0120/190917