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Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


La reforma que se plantea busca mantener actualizada la normatividad en materia de autotransporte federal, transporte privado y servicios auxiliares de conformidad con las necesidades de dicho sector mediante el cumplimiento de un marco normativo sólido que permita su desarrollo de forma ordenada y dentro del marco de la legalidad; en este sentido el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares vigente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1994, y su última reforma corresponde a la publicación en dicho instrumento de difusión federal con fecha 28 de noviembre del año 2000, por lo que se requiere una propuesta integral de actualización que contemple la incorporación de diversos trámites y los requisitos para su procedencia, así como el fortalecimiento de las atribuciones de inspección y vigilancia a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a que deben sujetarse los permisionarios que prestan los servicios de autotransporte federal, transporte privado y servicios auxiliares que transitan en la vías generales de comunicación y en particular al cumplimiento de las normas en materia de peso y dimensiones.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


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Comentario emitido vía correo electrónico

B000175883

Fecha: 18/12/2017 15:28:00

Comentario emitido por: José de Jesús Orozco López


Guadalajara Jal. Diciembre 15 del 2017 C. Lic. Marco Emilio Gutiérrez Caballero Director general de COFEMER P r e s e n t e: El suscrito Administrador General Común del Fondo de Garantía, Grupo Solidario de Occidente, autorizado por la Dirección General de Auto Transporte Federal mediante oficio 103.-1008 de fecha 25 de febrero de 1999, para que los auto transportistas del servicio público de pasaje adheridos puedan responder de forma solidaria a la obligación del Seguro del Viajero y Daños a Terceros, me permito hacer comentarios con respecto al proyecto de la modificación del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares (RAFSA), que actualmente se encuentra en estudio en La Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER). Me refiero al anteproyecto de Acuerdo, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, que está a consulta en la página Web de la COFEMER bajo el número de expediente 10/0027/070917 Sobre el particular, el Grupo Solidario de Occidente, al que represento, somete a consideración de esa Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), diversos comentarios a fin de que sean valorados por esa autoridad y en su caso, sean desahogados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Dirección General de Auto Transporte Federal, a fin de que se salvaguarden los derechos de los regulados y en general de los agentes económicos del sector auto transportista de pasajeros. Me refiero concretamente a lo relacionado con la obligación del Seguro del Viajero y Daños a Terceros, señalada en el Proyecto en el Artículo 7 incisos VII y VIII como requisito para obtener los permisos para el servicio de autotransporte federal de pasajeros. Entre otras razones, porque desde el punto de vista de esta opinión, la modificación al Artículo 7 incisos VII y VIII no aporta beneficio a los particulares, por el contrario, puede provocar graves distorsiones en el servicio de transporte público de pasajeros e incluso en el mercado de seguros y fianzas afectando su competitividad y su funcionamiento eficiente. Actualmente el reglamento vigente, establece en lo relativo a este asunto lo siguiente VIII. Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o fondo de garantía vigente; IX. Póliza del seguro de viajero o en su caso, la constancia del fondo de garantía en los términos del reglamento respectivo; Y es mediante un ACUERDO por el que se fija el monto de la cobertura de los seguros de responsabilidad civil que deben contratar los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga. Mediante dicho acuerdo se determina que el monto de dicha cobertura deberá ser por el equivalente a 19,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Cita textual: “SEGUNDO.- Para efecto de cumplir con el objeto del presente Acuerdo, los permisionarios del servicio público federal de autotransporte de pasajeros, turismo y carga, deberán exhibir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes un contrato anual de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en sus bienes y personas, a las vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generar el vehículo en caso de accidente, cuya cobertura deberá ser por el equivalente a 19,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por vehículo”. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- El Subsecretario de Transporte, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica. • NOTA INFORMATIVA DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DGAF: Fecha de emisión del Acuerdo: 27 de Abril de 1998 La nueva disposición reglamentaria en su proyecto establece en los incisos VII y VIII lo siguiente: VII. Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros por un monto mínimo de 38,000 unidades de medida y actualización o fondo de garantía vigente, con una aportación mínima por vehículo de 76 unidades de medida y actualización, considerando como base 500 o más vehículos. En el caso de que la base sea menor a 500 vehículos, la aportación se incrementará en proporción directa a la disminución del número de unidades, con el fin de alcanzar el monto considerado como base; VIII. Póliza de seguro de viajero o, en su caso, la constancia del fondo de garantía, con el monto mínimo establecido en la fracción anterior; Es decir, incrementa las obligaciones de los transportistas de manera desproporcionada y sin justificación al pasar de 19,000 días de salario mínimo a 38,000 UMAS. Un incremento del 100 por ciento. Argumentos 1. De la lectura de la propuesta de modificación, se puede observar que sin fundar y motivar su propuesta, la autoridad impone un costo adicional a los transportistas, mismo que de una forma u otra afectará el precio de los servicios de transporte y una distorsión en el mercado de seguros y Fianzas. 2. El monto que establece el proyecto de nuevo RAFSA en su artículo 7 inciso VII, de exigir a los transportistas del servicio público de pasaje contar con un seguro de Responsabilidad Civil Daños a Terceros por un monto de 38,000 UMA pudiese tener cierta justificación ante una discrepancia que existía entre el monto de indemnización que establece la Ley Federal del Trabajo, por un lado y el Código Civil Federal por el otro Cuando en el año 2012 se modificó la Ley Federal del Trabajo, se cambió en el Artículo 502 la base de Días de Salario mínimo con que se debería de indemnizar al trabajador en caso de muerte, pasando de 730 días a 5,000 días de salario mínimo Hubo un incremento de 680 % en relación con la anterior disposición. En aquél entonces este incremento impactó directamente el monto por el que los auto transportistas del servicio público de pasaje deberían de responder en caso de causar la muerte de algún tercero o pasajero, ya que la Ley de Caminos Puentes y Auto Transporte Federal, en su Artículo 62, remite a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal para establecer el monto de la indemnización. Y el Código Civil en su Artículo 1915, establecía que, en caso de muerte, para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el CUÁDRUPLO DEL SALARIO MÍNIMO MÁS ALTO que esté en vigor en la región y se “extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”. Es evidente que al no estar armonizado el Artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) con el Código Civil y con la Ley de Caminos Puentes y Auto Transporte Federal se generó un vacío legal que dio lugar a una contradicción. Dicha discrepancia, posibilitaba que los afectados pudiesen aceptar la indemnización determinada por la Ley Federal del Trabajo o recurrir mediante mecanismos jurídicos a una indemnización cuatro veces mayor que determinaba el Código civil. Esta discrepancia fue identificada y corregida por el Legislativo Federal, al enviar a la H. Cámara de Diputados (cámara de origen) iniciativa de Ley para modificar el Código Civil Federal en su artículo 1915. La reforma al artículo 1915 actualiza el Código Civil Federal en el tema relacionado con los daños o lesiones a las personas a los que los prestadores de distintos servicios de transporte deben responder. Dota de certeza legal tanto a las empresas y prestadores como al público usuario ya que elimina la discrepancia entre Ley Federal el Trabajo (que fija los montos de indemnización) y el Código Civil Federal. Situación actual del proceso legislativo: La Minuta que llegó a la Cámara de Senadores (Cámara Revisora) ya fue dictaminada y aprobada por las comisiones de Justicia y Estudios Legislativos y fue aprobada por el pleno de la cámara de Senadores el pasado 23 de noviembre del presente año 2017 GACETA PARLAMENTARIA LXIII/3PPO-54/77370 por lo que pasó al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se espera que en unos cuantos días sea publicada en el Diario Oficial de la Federación Con esta reforma al Código Civil Federal se corrigió la discrepancia que existía entre la LFT y la aplicación del artículo 62 de La Ley de Caminos Puentes y Auto Transporte Federal, al momento de establecer el monto de la indemnización en caso de causar la muerte de alguna persona, dejando como monto máximo a indemnizar la cantidad de 5,000 UMA. Por lo que no tendría razón de ser y carece de fundamento la actual propuesta de reforma del Reglamento en comento para fijar monto de 38,000 UMA, ya que con la modificación al Código Civil se puede perfectamente hacer frente a esa responsabilidad con los 19,000 UMA que actualmente exige el RAFSA que está en vigor. 3. Del análisis de “Impacto Regulatorio” se desprende que no existen benéficos en este punto por este Acuerdo modificatorio, al contrario, impacta en costos de operación que repercuten en mantenimiento y administración; impuestos; depreciación de los activos; rentabilidad razonable; inversiones, entre otros, inherentes a la prestación del servicio, Lo anterior deriva en que los incentivos de competencia en el sector pueden verse disminuidos al dificultar que los permisionarios logísticos presten sus servicios en las mejores circunstancias posibles. SOLICITUD: Por lo expuesto, respetuosamente se solicita a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, considere y valore en el ejercicio de sus facultades, los análisis y comentarios vertidos en el presente escrito, a fin de que la publicación del Acuerdo en comento propuesto por la SCT, garantice la salvaguarda de los derechos de los regulados y en general de los agentes económicos del sector. Entre otras razones, porque desde el punto de vista de esta opinión, la modificación al Artículo 7 no aporta beneficio a los particulares, por el contrario, puede provocar distorsiones en los mercados, en términos de competitividad y funcionamiento eficiente, desincentivar las inversiones en infraestructura de transporte y puede crear incentivos para que los permisionarios evadan su responsabilidad de asegurar a sus pasajeros y terceros, fomentar la corrupción e incluso el creciente mercado “negro” de Seguros. El proyecto de modificación plantea sustituir un monto que ya ha dado resultado por un monto incrementado de manera arbitraria y que no incentiva la competencia para incrementar la capacidad de los sistemas de transporte Con base en lo anterior, se puede decir que la modificación de la disposición es contraria al ideal de mejora regulatoria. L.A.E. JOSÉ DE JESÚS OROZCO LÓPEZ Administrador General Común d Grupo Solidario De Occidente

Fecha: 18/12/2017 12:20:16

Comentario emitido por: marcos guadarrama merino


BUENAS DÍAS, POR ESTE MEDIO ENVIO MIS COMENTARIOS AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (…) DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES, (…). 1.- En ninguna parte del ordenamiento se la facultada la Secretaría de Gobernación para que a través de la Policía Federal aplique las sanciones correspondientes por violaciones al mismo. Se sugiere que en el último párrafo del artículo 1º, se indique lo siguiente: “…compete a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, para efectos administrativos y legales, la aplicación e interpretación del mismo; sin perjuicio de las atribuciones que tiene la Secretaria de Gobernación a través de la Policía Federal, cuando los vehículos circulen en las carreteras y puentes de jurisdicción federal, y de la competencia que corresponda a otras dependencias de la Administración pública federal.” 2.- Artículo 4-B, refiere a los vehículos de diagnóstico y vehículos con placas de traslado, para éstos últimos en caso de no contar con las placas metálicas de traslado, existe una sanción expresa en el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, sin embargo para el caso de los vehículos de diagnóstico, en caso de que no cuenten con las placas metálicas de diagnóstico, ¿cómo se les va a sancionar?, ya que en el reglamento de Tránsito antes mencionado, no se contempla la circulación de vehículos de diagnóstico: tendríamos 2 supuestos para sancionar: por transitar con configuración vehicular diferentes a las establecidas en la norma correspondiente y/o por falta de placas metálicas de identificación. Se propone agregar esa sanción en el Reglamento en cita. 3.- En el mismo artículo 4-B, en su antepenúltimo párrafo, se indica lo siguiente: “En caso de acoplamiento de unidades vehiculares que transiten por caminos de jurisdicción federal en configuraciones de mancuerna, tricuerna y cuatricuerna, deberán portar placas de traslado en el vehículos delantero y en el último de la configuración”. Esa disposición contradice los numerales 6.5.1 y 6.5.1.2.8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2014, que dispone que ese tipo de configuraciones vehiculares, solo pueden circular por caminos tipo ET y A y portar de placas de traslado en cada uno de los vehículos que conformen la configuración. 4.- Artículo 12-A, contraviene el artículo 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala que la multa solo puede ser garantizada con el valor del propio vehículo, y no con la placa metálica delantera del vehículo. 5.- Artículo 30, segundo párrafo, indica que el servicio nacional de autotransporte federal de turismo en cualquiera de sus modalidades, se prestará sin sujeción a “horarios”, sin embargo el artículo 34, que refiere al servicio de nacional de autotransporte federal de turismo en la modalidad de excursión, contradice esa disposición al sujetar ese tipo de servicios a horarios determinados por los contratantes, se entiende la idea de que en realidad no tienen horarios pero debería aclarar eso en el párrafo segundo del artículo 30. Es decir que: debería decir que el servicio nacional de autotransporte federal de turismo en cualquiera de sus modalidades, se prestará sin sujeción a “horarios y rutas determinadas por el permisionario y la Secretaría.” 6.- Artículo 88, referente a las categorías de licencia federal de conductor, falto incluir en que categoría de licencia autoriza la conducción de vehículos del servicio de autotransporte federal de turismo, ya que refiere al Turismo en la modalidad de Chofer-Guía, y ¿en que categoría estaría incluidas las otras modalidades de turismo?, se sugiere que se transcriba el ACUERDO por el que se establecen las categorías de la licencia federal de conductor atendiendo al tipo de vehículo y clase de servicio que se presta, así como los requisitos para su obtención, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2016, e indicar que incluye la prestación del servicio de autotransporte porte federal de turismo en GENERAL. Ese servicio está contemplado en la licencia federal de conducir Categoría A. 7.- Artículo 88, respecto de la licencia federal de conductor Categoría E, la cual autoriza conducir: 1.- Tractocamiones doblemente articulados (TSR y TSS) en todas sus variantes, destinados a la prestación del servicio de autotransporte federal de carga general y privado de carga y 2.- Vehículos con carga especializada de materiales y residuos peligrosos, en relación con el artículo 89, se hace la anotación que los requisitos para obtener ese tipo de licencia para ambas modalidades son diferentes, por lo que se sugiere sean los mismos requisitos, o en todo caso dentro de la categoría de licencia tipo E, hacer la división de Categoría E1 que autorice la conducción de tractocamiones doblemente articulados (TSR y TSS) en todas sus variantes, destinados a la prestación del servicio de autotransporte federal de carga general y privado de carga y, Categoría E2, para la conducción de vehículos con carga especializada de materiales y residuos peligrosos. 8.-Artículo 97, párrafo segundo, otorga la facultad al transportista de obtener la autorización especial de conectividad, lo cual actualmente no está previsto en el numeral 6.4 de la NOM-012-SCT-2-2014, ya que solo faculta al usuario y al transportista de carga consolidada. 9.- Artículo 97, penúltimo párrafo, señala que los vehículos extra largos solo pueden circular en carreteras ET y que en caso de requerir circular en carreteras o caminos de menor clasificación no podrán hacerlo por más de 50 km., actualmente en el segundo párrafo del artículo 6 del Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, solo tienen autorizado 30 km en caminos de menor clasificación. Si se otorga el beneficio a los vehículos extra largos hasta por 50 km, entonces también se debe cambiar el tabulador de multas que sanciona por conducir vehículos extra largos por más de 30 km. 10.- Artículo 107, se sugiere que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, emita la resolución respectiva en un plazo no mayor a quince días naturales, para el otorgamiento de permisos para transportar bienes de gran peso o volumen de hasta noventa toneladas de carga útil, tal y como está estipulado para el otorgamiento de permisos para transportar bienes de gran peso o volumen de más de noventa toneladas de carga útil, ya que señala que solo requiere recabar el sello de recibo por parte de la autoridad correspondiente, con lo cual se autoriza el tránsito de la transportación. Respecto del: CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE LAS SANCIONES 11.- Artículo 116, de aprobarse y publicarse el decreto que Reforma y Adiciones diversas del Reglamento de Autotransporte Federal, sus Servicios auxiliares y Transporte Privado, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sería la única autoridad facultada para su aplicación dejando fuera a la Policía Federal, ya que de la lectura del artículo Transitorio TERCERO, se abroga el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte, que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, que en su artículo 20 otorga esa facultad a la Policía Federal. Se sugiere modificar el presente artículo para otorgar la facultad de sancionar a la Secretaria de Gobernación a través de la Policía Federal, tal y como actualmente lo indica el artículo 20 del Reglamento Sobre el peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. 12.- Artículo 117, de igual manera, solo otorga competencia a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes para la aplicación del tabulador de multas que forma parte del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, por lo que se requiere que este artículo sea modificado en la tesitura del actual artículo 20 del Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. 13.- Artículo 118, refiere a la forma de individualizar el monto de las multas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley de Caminos, Puentes y autotransporte Federal, sin embargo si se aplica la multa mínima establecida en el tabulador de multas, no será necesario tomar en cuenta esos requisitos, tal y como lo indica la siguiente tesis de jurisprudencia: Registro No. 192796 Localización: Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999; Página: 219. Tesis: 2a./J. 127/99. Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA FISCAL MINIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICION, NO AMERITA LA CONCESION DEL AMPARO POR VIOLACION AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima." 14.- Artículo 120, refiere a infracciones por corresponsabilidad, sin embargo la redacción deja fuera a la Policía Federal para su aplicación, toda vez que indica que será aplicada por servidores públicos comisionados por la SCT, siendo esto tema de discusión con las diferentes cámaras y asociaciones del transporte, al cuestionar porque la Policía Federal no aplica la Corresponsabilidad, pudiendo ser una buna oportunidad para definir de una vez por todas si solo la SCT aplicara la corresponsabilidad o adecuar el texto para que también la PF la aplique 15.- Respecto a la TIPIFICACIÓN DE CARRETERAS RED NACIONAL, se sugiere que la carretera Números 2490 y 2480, que actualmente se encuentra clasificadas de la siguiente manera: 2840 XALAPA-VERACRUZ 140 105.77 XALAPA-CORRAL FALSO 140 17.4 C CORRAL FALSO-CERRO GORDO 140 5.4 B4 CERRO GORDO-LA BOCANA 140 15.4 B2 LA BOCANA-TAMARINDO 140 16.4 B4 TAMARINDO-VERACRUZ 140 51.17 B2 Se clasifiquen de la siguiente manera: NO. CARRETERA TRAMO RUTA LONGITUD CLASIFICACIÓN 2490 TAMARINDO-CARDEL 180 15 ET4 2840 XALAPA-VERACRUZ 140 105.77 XALAPA-CORRAL FALSO 140 17.4 C CORRAL FALSO-CERRO GORDO 140 5.4 ET4 CERRO GORDO-LA BOCANA 140 15.4 B2 LA BOCANA-TAMARINDO 140 16.4 ET4 TAMARINDO-VERACRUZ 140 51.17 B2 Toda vez que las especificaciones físicas de dichas carreteras y tramos cumplen con las características geométricas y estructurales que permiten la operación de todos los vehículos, autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso. 16.- TABULADOR DE MULTAS, falta de competencia de la Policía Federal para aplicar ese tabulador, toda vez que en ningún artículo del Decreto de modificación al Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, se otorga facultad de su aplicación, en todo caso se deberá prever un artículo adicional que otorgue esa facultad, tal y como lo prevé actualmente el artículo 20 del Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Por otro lado, tenemos que la facultad para sancionar las faltas a los ordenamientos en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría de Gobernación a través de la Policía Federal, se encuentran divididas y previstas en los artículos 74 fracción V y 74 Bis fracción III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, los cuales disponen: Artículo 74. Salvo lo dispuesto en el Artículo 74 Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente: … V. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se deriven, con multa de hasta mil días de salario mínimo. Artículo 74 Bis. La Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones: … III. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo. De dichos numerales se desprende que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, puede imponer sanciones que pueden ir desde uno hasta 1000 Unidades de Medida y Actualización, sin embargo la Secretaria de Gobernación a través de la Policía Federal, solo puede imponer sanciones que pueden ir de uno hasta 500 Unidades de Medida y Actualización, por lo tanto y atendiendo al principio de subordinación jerárquica, el Reglamento de Autotransporte Federal y servicios Auxiliares que se pretende reformar, no puede contravenir u oponerse a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal de la cual emana, ya que tienen por objeto la instrumentación o aplicación de la misma, por lo que, en el presente caso el TABULADOR DE MULTAS del Proyecto de reforma al reglamento en cita, solo podrá ser aplicado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, toda vez que las multas que prevé contiene motos mayores a los que la fracción III del artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, permite imponer a la Secretaría de Gobernación a través de la Policía federal; sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: 1001299. 58. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones entre Poderes y órganos federales, Pág. 472. FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición. Acción de inconstitucionalidad 36/2006.—Partido Acción Nacional.—23 de noviembre de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515, Pleno, tesis P./J. 30/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1100. 17.- El numeral 13 del TABULADOR DE MULTAS, señala una sanción mínima de 500 y máxima de 700 Unidades de medida y Actualización, por transitar con vehículos extra largo fuera de una carretera “ET” por más de 30 km, sin embargo el Decreto de reforma en su artículo 97 autoriza a los vehículos extra largos circular por una carretera de menor clasificación hasta por 50 km, por lo que en todo caso la sanción debería ser por transitar con vehículos extra largo fuera de una carretera “ET” por más de 50 km. Conclusión De aprobarse y publicarse el decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Autotransporte Federal, sus Servicios auxiliares y Transporte Privado, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, sería la única autoridad facultada para su aplicación, y por lo tanto la Única dependencia facultada de facto de hecho para la verificación y regulación de los pesos y dimensiones máximas autorizadas por la Norma Oficial Mexicana, NOM-012-SCT-2-2014, toda vez que el Capitulo Décimo Octavo del Citato Reglamento, referente a las Sanciones, deriva del artículo 74 de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, que faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la aplicación de sanciones de hasta 1000 días (ahora Unidades de medida y Actualización), por lo cual la Policía Federal dependiente de la Secretaría de Gobernación, ya no tendría competencia para la verificación y aplicación del citado Reglamento y derivado de o anterior tampoco para la verificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2014, toda vez que sus facultades para sancionar, emanan del artículo 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que faculta a esa dependencia de imponer multas de hasta 500 Unidades de Medida y Actualización y esa facultad no está prevista en el decreto que hora se comenta, tan es así que el tabulador de multas, refiere multas superiores a los 500 Unidades de medida y Actualización. Lo cual debe tomarse muy en cuenta a la hora de capacidad para su verificación y cumplimiento, toda vez que la SCT no tiene la misma capacidad que la PF, para la verificación de los pesos y dimensiones de los vehículos de autotransporte federal de carga y privado de carga, limitando el presente decreto a la verificación en centros fijos de pesaje de la SCT. RESPETUOSAMENTE LIC. MARCOS GUADARRAMA MERINO

Fecha: 13/12/2017 14:41:12

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B000175713

Fecha: 13/12/2017 11:35:00

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B000174721

Fecha: 03/11/2017 16:42:00

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B000174330

Fecha: 17/10/2017 10:47:00

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Fecha: 16/10/2017 11:23:00

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B000174319

Fecha: 16/10/2017 09:57:00

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B000174112

Fecha: 29/09/2017 09:21:00

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B000174084

Fecha: 28/09/2017 08:01:00



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Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SCT-Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Fecha Publicación:

07/09/2017 13:41:26

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10/0027/070917