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CONVOCATORIA dirigida a las Unidades de Inspección interesadas en obtener la Aprobación para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación).



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


El presente tiene por objeto convocar a las Unidades de Inspección interesadas en obtener la Aprobación para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación).

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


This proposal is intended to announce to those interested in obtaining the aprobation as a Third Part for conformity assessment from the Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, which is related witth in the design, construction, operation and maintenance of Liquid Petroleum Gas Distribution Plants.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/24/1834

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: GUSTAVO HERNANDEZ HERNANDEZ


Ciudad de México a 29 de Abril del 2024 ASUNTO: Se emite comentarios al documento regulatorio denominado “Convocatoria dirigida a las Unidades de Inspección interesadas en obtener la aprobación para evaluar la conformidad de la norma oficial mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014 Plantas de distribución de gas L.P. Diseño, construcción y Condiciones seguras en su operación) N.recepción: H.COMISIONADO DE LA COMISION NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA Gustavo Adolfo Hernandez Alfaro, unidad de inspección en materia de gas licuado de petróleo debidamente acreditada y aprobada con número de acreditación UVSELP 154-C señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Galindas 120 Casa 49, Residencial Galindas, C.P. 76177, Querétaro, Querétaro. asi como los correos electrónicos gustavo.hernandez_uv@hotmail.com y gustavo.hernandez.uv@gmail.com y los números telefónicos 442 2300365, a través del presente ocurso ante Usted respetuosamente expongo: Que con fundamento en los artículos 1, 5, 8, 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 4 fracciones I, IV, XI, XIII, XVII,XX, 53, 54, 55, 56 de la Ley de Infraestructura de la Calidad,80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización artículos 7 fracciones I, II, IX, 8 fracciones I y VII de la Ley de Mejora Regulatoria y las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la aprobación, la autorización y las condiciones de operación de los terceros emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, vengo a realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho así como el análisis de violaciones de derechos humanos que contiene el documento regulatorio denominado CONVOCATORIA dirigida a las Unidades de Inspección interesadas en obtener la Aprobación para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación) emitido por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente con fecha de publicación 22 de Marzo del 2024 a través del portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria https://www.cofemersimir.gob.mx/portales/resumen/56868 mismas que se indican: 1.- La convocatoria establece de forma discriminatoria y violatoria de derechos humanos como nuevo requisito para aprobar a las unidades de inspección contar con una plantilla conformada por un gerente técnico, un inspector y un inspector en entrenamiento según lo dispone los numerales 2, 2.1, 2.1.1, 2.1.1.1, 2.1.2, 2.1.2.1 siendo que con ello se excluye a las unidades de inspección personas físicas, pues dicha plantilla conlleva a que las unidades sean únicamente personas morales. Con lo anterior se violan los derechos humanos de las unidades de inspección personas físicas quienes llevamos muchísimos años llevando a cabo la evaluación de la conformidad y con ello se transgrede el artículo 1 párrafo V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la letra indica: “Artículo 1… … … … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” De lo anterior podemos observar que a las unidades de inspección personas físicas no se nos pueden anular o menoscabar nuestros derechos como el de tener un trato igualitario y el derecho al trabajo que por décadas hemos llevado la evaluación de la conformidad de las plantas de distribución de gas l.p. al margen de la ley y de las normas oficiales mexicanas ya que en todo momento nuestro actuar ha estado apegado a lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización sin encontrarnos bajo un supuesto de una suspensión o cancelación señalado en artículos 58 y 59 de la Ley de Infraestructura de la Calidad y que a la letra indican: “Artículo 58. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán suspender en forma parcial o total la acreditación o aprobación, según corresponda, de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, cuando: I. No proporcionen a la Entidad de Acreditación o a las Autoridades Normalizadoras en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación; II. Se impidan u obstaculicen las funciones de seguimiento, revisión o supervisión de la Entidad de Acreditación o la Vigilancia de las Autoridades Normalizadoras; III. Se disminuya su capacidad para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva; IV. Cuando se violen las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento; V. No reporten a la Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora cambios en la información proporcionada al momento de solicitar la acreditación o la aprobación; VI. Sin causa justificada no se acaten los requerimientos que emita una Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora, derivados de las verificaciones, inspecciones, supervisiones o auditorías realizadas por éstas, según corresponda; VII. Se detecte el incumplimiento de responsabilidades asignadas, derivadas de una supervisión, verificación, evaluación, inspección o auditoría, según corresponda, y VIII. Se emitan dictámenes, certificados o informes de resultados utilizando protocolos o metodologías diferentes a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales. El procedimiento de suspensión se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades Normalizadoras. La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible.” “Artículo 59. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán cancelar la acreditación o la aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, según corresponda cuando: I. Emitan documentos donde se hagan constar los resultados de la Evaluación de la Conformidad con información o datos erróneos o falsos; II. Nieguen reiterada e injustificadamente el servicio que se les solicite; III. Renuncien expresamente a la acreditación concedida para operar; IV. Incurran incumplimientos graves a sus obligaciones bajo esta Ley y el Reglamento; V. Reincidan en los casos previstos en las fracciones del artículo 58 de esta Ley; VI. Alteren los documentos emitidos, declaren falsamente o que mediante inspección se detecte que lo manifestado en los certificados, dictámenes o informes de resultados no corresponda a lo observado en los establecimientos o mercancías reguladas, según corresponda; VII. Entreguen al usuario, sellos sin realizar la evaluación de la conformidad, así como certificados, dictámenes de verificación e informe de resultados firmados y/o sellados en blanco; VIII. Proporcionen servicios de evaluación de la conformidad en materias para las que no cuenta con acreditación y aprobación de una Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora, según corresponda, y IX. Emitan dictámenes de verificación, informes de resultados o certificados sin previa verificación conforme con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales. El procedimiento de cancelación se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades Normalizadoras. La cancelación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubieren acreditado y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo referente a la misma. Asimismo, por lo que respecta a los Organismos de Evaluación de la Conformidad aprobados por las Autoridades Normalizadoras, la cancelación de la acreditación implicará automáticamente y sin necesidad de realizar acto adicional alguno, la revocación de la aprobación respectiva.” Siendo que además de ello las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la aprobación, la autorización y las condiciones de operación de los terceros emitidas por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos de fecha 17 de Abril del 2023 contempla y permite la participación de las unidades de inspección personas físicas ello establecido en sus artículos 3 fracción XII, 4 fracción I inciso b y 7 que a continuación dicen a la letra: Artículo 3o. Para efectos de la aplicación de los presentes Lineamientos se estará a los conceptos y definiciones en singular o plural previstos en la Ley, la Ley de Infraestructura de la Calidad y su Reglamento, el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, así como a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, las disposiciones administrativas de carácter general competencia de la Agencia y las definiciones siguientes: I… II… III… IV… V… VI… VII… VIII… IX… X… XI… XII… XII. Tercero Aprobado: Las personas físicas o morales que, bajo el amparo de una Aprobación emitida por la Agencia, realicen la Evaluación de la Conformidad referida en la Ley de Infraestructura de la Calidad, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o de otras disposiciones legales competencia de la Agencia, y Artículo 4o. La Agencia es la autoridad competente para aprobar o autorizar, y para vigilar el desempeño de las personas físicas y morales que podrán fungir como: I. Tercero Aprobado para operar como: a. Laboratorios, de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros; b. Unidades de inspección; c… d… CAPÍTULO II DE LA APROBACIÓN Y LA AUTORIZACIÓN Artículo 7o. Para realizar las actividades de Supervisión, Inspección, verificación, certificación, así como la Evaluación de la Conformidad, evaluaciones e investigaciones técnicas, auditorías y/o estudios, entre otras, referidas en la Ley, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, disposiciones administrativas de carácter general y/o Estándares aplicables al Sector Hidrocarburos competencia de la Agencia, las personas físicas o morales deberán contar con una Aprobación o Autorización vigente emitida por la Agencia conforme a lo establecido en los presentes Lineamientos Visto lo anterior y en conclusión las unidades de inspección personas físicas no se nos debe prohibir participar en la convocatoria, por lo que solicitamos que se incluya nuestra participación en dicha convocatoria. Los anteriores argumentos tienen como finalidad la protección y respeto de nuestros derechos humanos señalados en nuestra Carta Magna que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal y como lo dispone el artículo 1 párrafo III constitucional que dice: “Artículo 1… … Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley …” Siendo nuestros derechos humanos los siguientes: DERECHO A UN TRABAJO LICITO “Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.” DERECHO A UNA IGUALDAD “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. …” Por todo lo antes expuesto solicito a Usted que sea tomado en cuenta todas mis consideraciones de hecho y derecho para que esta manera se incluya a las unidades de inspección personas físicas para que participen en dicha convocatoria. Sin más por el momento agradezco su debida atención y que tenga un excelente día. ATENTAMENTE GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ ALFARO

Fecha: 30/04/2024 10:06:02

Comentario emitido vía correo electrónico

B000241184

Fecha: 29/04/2024 12:08:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000241176

Fecha: 29/04/2024 09:23:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000241105

Fecha: 18/04/2024 15:56:00

Comentario emitido por: LORENA RUIZ RUIZ


Ciudad de México a 07 de Abril del 2024 ASUNTO: Se emite comentarios al documento regulatorio denominado “Convocatoria dirigida a las Unidades de Inspección interesadas en obtener la aprobación para evaluar la conformidad de la norma oficial mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petroleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH-2014 Plantas de distribución de gas L.P. Diseño, construcción y Condiciones seguras en su operación) N.recepción: H.COMISIONADO DE LA COMISION NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA ISMAEL DIAZ VANEGAS, unidad de inspección en materia de gas licuado de petróleo y presidente de la ASOCIACION MEXICANA DE PROFESIONALES EN GAS A.C., señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Martha, número 87, Colonia Guadalupe Tepeyac, Alcaldía Gustavo A. Madero, C.P. 07840, CDMX asi como los correos electrónicos ampegas.juridico@gmail.com y idv.vanegas@gmail.com y los números telefónicos 5517977381 y 55438825, a través del presente ocurso ante Usted respetuosamente expongo: Que con fundamento en los artículos 1, 5, 8, 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 4 fracciones I, IV, XI, XIII, XVII,XX, 53, 54,55, 56 de la Ley de Infraestructura de la Calidad,80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización artículos 7 fracciones I, II, IX, 8 fracciones I y VII de la Ley de Mejora Regulatoria vengo a realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho así como el análisis de violaciones de derechos humanos que contiene el documento regulatorio denominado CONVOCATORIA dirigida a las Unidades de Inspección interesadas en obtener la Aprobación para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (cancela y sustituye a la NOM-001-SESH 2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación) emitido por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente con fecha de publicación 22 de Marzo del 2024 a través del portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria https://www.cofemersimir.gob.mx/portales/resumen/56868 mismas que se indican: 1.- La convocatoria establece de forma discriminatoria como nuevo requisito para aprobar a las unidades de inspección y a su personal el contar con estudios de nivel licenciatura según lo dispone los numerales 2.1.4,2.2,2.2.1, 2.2.1.1, 2.2.1.2,2.2.1.3, siendo que con ello se excluye aquellas unidades de inspección debidamente acreditadas y aprobadas que no contamos con este grado de estudios pero que durante los últimos 28 años hemos llevado a cabo la evaluación de la conformidad a dichas instalaciones ya que contamos con todos los conocimientos, capacidades y experiencia suficiente tal y como se ha comprobado en el campo puesto tanto es así que actualmente no nos encontramos bajo un supuesto de suspensión o cancelación para seguir ejerciendo nuestro trabajo Luego entonces dicha exigencia va en contra de lo que dispone el artículo 1 párrafo V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la letra indica: “Artículo 1… … … … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” De ahí que al excluirnos en la convocatoria se atenta nuestros derechos humanos, puesto que la autoridad sin ninguna justificación nos niega la oportunidad de poder participar para aprobarnos como unidades de inspección siendo que durante décadas hemos llevado a cabo nuestra labor contando con todos los conocimientos legales, normativos y técnicos que se requieren. Para acreditar lo anterior contamos con el reconocimiento de una Entidad de Acreditación quien durante largos años ha podido corroborar nuestra capacidad jurídica, técnica, administrativa y del personal a través de pruebas teóricas y de práctica en plantas de distribución de gas l.p. cumpliendo así lo dispuesto en los artículos 4 fracción I y 54 fracción III de la ley de Infraestructura de la Calidad que dice: “Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Acreditación: al reconocimiento emitido por una Entidad de Acreditación por la cual se reconoce la competencia técnica y confiabilidad de las entidades para operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad, para llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad. …” Artículo 54. Solo podrán operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad aquéllos que estén acreditados ante una Entidad de Acreditación, para lo cual deberán formular ante la misma su solicitud, y acompañar: I. … II. … III. Demostrar que cuentan con la adecuada capacidad jurídica, técnica, administrativa, financiera, material y humana, en relación con los servicios que pretende prestar, así como con los procedimientos de gestión de calidad y técnicos, que garanticen el desempeño de sus funciones. “ Asimismo durante estos años nos capacitamos a través de cursos, talleres y congresos donde se tratan temas de normas oficiales mexicanas, el marco jurídico, mejoramiento de nuestro sistema de gestión de calidad, protección civil, presentación de equipos para gas l.p., etc., adquiriendo a través de ellos los conocimientos técnicos necesarios señalados en las normas oficiales mexicanas donde dispone las especificaciones y características que se deben observar al llevar a cabo la evaluación de la conformidad cumpliendo así lo indicado en el artículo 4 fracciones XI y XVI de la Ley de Infraestructura de la Calidad. Aunado a ello y robusteciendo lo anterior las unidades de inspección que no contamos con un grado de licenciatura hemos asistido técnicamente en grupos de trabajo para la elaboración de las normas oficiales mexicanas donde compartimos nuestros amplios conocimientos y experiencia con el objetivo de asegurar que las instalaciones de gas l.p. sean seguras como es el caso de la norma: NOM-018-ASEA-2023, Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo observando así lo dispuesto en el artículo 56 fracción VI de la Ley de Infraestructura de la Calidad que a su letra dice: Artículo 56. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad deberán: I…; II…; III...; IV…; V…; VI. Facilitar a la Autoridad Normalizadora de que se trate o a la Secretaría, la información y asistencia técnica que se le requiera, en los términos y formatos que éstas determinen, …” Por ultimo a las unidades de inspección que no contamos con grado de estudios a nivel licenciatura no se nos puede prohibir participar en la convocatoria más aún cuando hemos respetado cabalmente todas las disposiciones legales y no nos encontramos bajo ningún supuesto de una suspensión o de una cancelación que señalan los artículos 58 y 59 de la Ley de Infraestructura de la Calidad y que a la letra indican: “Artículo 58. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán suspender en forma parcial o total la acreditación o aprobación, según corresponda, de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, cuando: I. No proporcionen a la Entidad de Acreditación o a las Autoridades Normalizadoras en forma oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación; II. Se impidan u obstaculicen las funciones de seguimiento, revisión o supervisión de la Entidad de Acreditación o la Vigilancia de las Autoridades Normalizadoras; III. Se disminuya su capacidad para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva; IV. Cuando se violen las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento; V. No reporten a la Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora cambios en la información proporcionada al momento de solicitar la acreditación o la aprobación; VI. Sin causa justificada no se acaten los requerimientos que emita una Entidad de Acreditación o la Autoridad Normalizadora, derivados de las verificaciones, inspecciones, supervisiones o auditorías realizadas por éstas, según corresponda; VII. Se detecte el incumplimiento de responsabilidades asignadas, derivadas de una supervisión, verificación, evaluación, inspección o auditoría, según corresponda, y VIII. Se emitan dictámenes, certificados o informes de resultados utilizando protocolos o metodologías diferentes a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales. El procedimiento de suspensión se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades Normalizadoras. La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible.” “Artículo 59. Las Entidades de Acreditación o las Autoridades Normalizadoras podrán cancelar la acreditación o la aprobación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad, según corresponda cuando: I. Emitan documentos donde se hagan constar los resultados de la Evaluación de la Conformidad con información o datos erróneos o falsos; II. Nieguen reiterada e injustificadamente el servicio que se les solicite; III. Renuncien expresamente a la acreditación concedida para operar; IV. Incurran incumplimientos graves a sus obligaciones bajo esta Ley y el Reglamento; V. Reincidan en los casos previstos en las fracciones del artículo 58 de esta Ley; VI. Alteren los documentos emitidos, declaren falsamente o que mediante inspección se detecte que lo manifestado en los certificados, dictámenes o informes de resultados no corresponda a lo observado en los establecimientos o mercancías reguladas, según corresponda; VII. Entreguen al usuario, sellos sin realizar la evaluación de la conformidad, así como certificados, dictámenes de verificación e informe de resultados firmados y/o sellados en blanco; VIII. Proporcionen servicios de evaluación de la conformidad en materias para las que no cuenta con acreditación y aprobación de una Entidad de Acreditación o a la Autoridad Normalizadora, según corresponda, y IX. Emitan dictámenes de verificación, informes de resultados o certificados sin previa verificación conforme con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales. El procedimiento de cancelación se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, con la participación que ahí se señale a cargo de las Autoridades Normalizadoras. La cancelación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubieren acreditado y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo referente a la misma. Asimismo, por lo que respecta a los Organismos de Evaluación de la Conformidad aprobados por las Autoridades Normalizadoras, la cancelación de la acreditación implicará automáticamente y sin necesidad de realizar acto adicional alguno, la revocación de la aprobación respectiva.” En conclusión las unidades de inspección que no contamos con grado de nivel licenciatura debemos ser incluidas para participar en la citada convocatoria pues hemos demostrado cabalmente que podemos llevar a cabo la evaluación de la conformidad y que hemos cumplido con todas las disposiciones legales, normativas y técnicas e incluso se debe eliminar dicho requisito ya que no tiene un fin necesario tal y como lo hemos demostrado las unidades de inspección que no contamos con ese grado de estudios pero que durante por varios años y a través de cursos y talleres así como la práctica nos hemos allegado de los conocimientos y capacidades que se requieren para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas realizando día a día dictámenes. Los anteriores argumentos tienen como finalidad la protección y respecto de nuestros derechos humanos señalados en nuestra Carta Magna que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal y como lo dispone el artículo 1 párrafo III constitucional que dice: “Artículo 1… … Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley …” Siendo nuestros derechos humanos los siguientes: DERECHO A UN TRABAJO LICITO “Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.” DERECHO A UNA IGUALDAD “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. …” 2.- Nuevamente la convocatoria señala de forma discriminatoria una experiencia de 5 años para el gerente técnico y de 3 años para el inspector, experiencia que se tomará en cuenta al amparo de una cedula profesional, entendiéndose al término de los estudios a nivel licenciatura, ello en sus numerales 2.2.2, 2.2.2.1, 2.2.2.2, 2.2.2.3, 2.2.2.4, por lo que vuelve a excluir a las unidades de inspección que no cuentan con ese grado de estudios pero que han tenido muchísimos años de experiencia en las plantas de distribución de gas l.p. y que con sus amplios conocimientos han llevado a cabo la evaluación de la conformidad. Por lo que dicha exigencia de manera arbitraria e injusta niega la oportunidad a las unidades de inspección al dejar de tomar en cuenta todos y cada uno de los años de experiencia aun cuando han cumplido todas las disposiciones legales, reglamentarias, normativas y técnicas Por lo tanto y a fin de no vulnerar los derechos humanos de las unidades de inspección multicitadas solicito que la experiencia que se solicita sea tomada en cuenta sin el requisito de una cédula profesional y se haga justicia a nuestros años de labor. 3.- La convocatoria señala en su numeral 3.2. que las solicitudes deben cumplir los requisitos señalados en las “Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para la aprobación, la autorización y las condiciones de operación de los terceros” con fecha de publicación el 17 de Abril del 2024 las cuales disponen en sus artículos 16,22 fracción V y 38 fracción IV lo siguiente: “Artículo 16. En un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la Aprobación o Autorización, el Tercero deberá presentar a la Dirección General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Operación Integral a través del correo informes.terceros@asea.gob.mx o en la Oficialía de Partes de la Agencia, el duplicado del original de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional vigente al que hace referencia la fracción IV del artículo 38 de los presentes Lineamientos, acompañado del comprobante de pago de la prima total de la póliza de seguro, sellado y firmado por la institución receptora del pago que incluya, en forma enunciativa, mas no limitativa, elementos que lo vinculen de origen y en forma inequívoca con la póliza presentada, tales como: número de la póliza de seguro, nombre del asegurado y monto total de la prima de la póliza de seguro. Adicionalmente, si realizó el pago por medios electrónicos, deberá presentar el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI). Una vez presentado el duplicado del original de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional vigente, los Terceros serán incluidos en el padrón señalado en el artículo 5o., de los presentes Lineamientos.” CAPÍTULO IV DE LA RENOVACIÓN DE LA APROBACIÓN Y LA AUTORIZACIÓN “Artículo 22. Los Terceros interesados en la renovación de la vigencia de su Aprobación o Autorización podrán solicitarlo únicamente dentro del periodo de vigencia que les fue otorgado. En caso de que la vigencia haya llegado a término, los interesados podrán ingresar una nueva solicitud de Aprobación o Autorización en términos de lo dispuesto en el artículo 8o., de los presentes Lineamientos. Para la renovación deberán presentar la siguiente documentación: I… II… III… IV… V. Póliza de seguro completa y vigente, que incluya la responsabilidad civil profesional, con cobertura de daños y perjuicios que se puedan ocasionar en la realización de las actividades objeto de la convocatoria para la que aplicaron; …” CAPÍTULO VII DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS TERCEROS “Artículo 38. Los Terceros realizarán las actividades de Supervisión, Inspección, verificación, certificación, así como de Evaluación de la Conformidad, evaluaciones e investigaciones técnicas, auditorías y/o estudios, entre otros, en apego a lo establecido en los presentes Lineamientos y la normatividad aplicable. I… II… III… IV. Contar con póliza de seguro de responsabilidad civil profesional que sea vigente durante todo el periodo que corresponda a la Aprobación y/o Autorización otorgada por la Agencia, con cobertura de daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante las actividades que como Tercero realice, como se especifica en la convocatoria correspondiente, dicha póliza deberá cumplir con lo siguiente: a. Ser contratada con una institución de seguros autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para operar en los Estados Unidos Mexicanos, y b. Con lo establecido en la Ley Sobre el Contrato de Seguro y demás normatividad vigente y aplicable en la materia. …” El requisito de una póliza de responsabilidad civil profesional no es acorde ni corresponde a nuestra profesión y a los servicios que prestamos las unidades de inspección, toda vez que dicha póliza es aplicable aquellos profesionales que cuentan con cédula profesional y que al momento de ejercer su profesión pudieran ocasionar daños a alguna persona o a sus bienes y/o patrimonio. De ahí que las unidades de inspección quienes contamos con estudios de nivel básico tenemos los conocimientos técnicos requeridos en las normas a través de cursos y talleres de temas que se contienen las normas oficiales mexicanas siendo en este caso de plantas de distribución de gas l.p. y asi llevar a cabo la evaluación de la conformidad, luego entonces, no requerimos de estudios a nivel licenciatura sino solamente una preparación técnica basada en una cursos y talleres idóneos de gas l.p., protección civil y otros temas tratados en las normas oficiales mexicanas siendo ello comprobable con nuestros 28 años de labor que se ha caracterizado por nuestro profesionalismo Asimismo nuestro modo de actuar al llevar a cabo la evaluación de la conformidad en las plantas de distribución de gas l.p. es como lo marca el artículo 4 fracción XI y XIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad una inspección ocular en dichas instalaciones y el examen de los documentos que marca las normas oficiales mexicanas a fin de corroborar su cumplimiento, por lo tanto las unidades únicamente nos constreñimos a observar que las plantas tengan todos los planos, memorias técnico descriptivas y los informes con las especificaciones normativas así como que las instalaciones y equipos cumplan con las distancias y ubicaciones; tipos de material; equipos de protección y señalamientos siendo que al realizar ello nosotros no intervenimos en su construcción o en su proceso por lo cual no existe el riesgo de dañar a alguna persona o un bien e incluso cuando se llevan a cabo las pruebas requeridas el personal de la planta es quien las realiza y nosotros corroboramos que estas den el resultado dispuesto en las normas oficiales mexicanas, de ahí que al no manejar los equipos de las plantas no recae en ninguna responsabilidad profesional. Por último las unidades de inspección tiene contratada un seguro de responsabilidad civil la cual es revisada por la Entidad de Acreditación y por la autoridad que nos aprueba y con la cual se cubre algún daño y perjuicio que se ocasione a la persona o a sus bienes, sin embargo durante los tantísimos años que llevamos ejerciendo nuestra profesión dicha póliza jamás sea utilizado lo cual demuestra que tenemos una gran competencia técnica. Por todo lo anterior solicito que el requisito de contar con una póliza de responsabilidad civil profesional sea eliminado y se mantenga únicamente la póliza que actualmente tenemos: responsabilidad civil Por todo lo antes expuesto solicito a Usted que sea tomado en cuenta todas mis consideraciones de hecho y derecho para de que esta manera se incluya a las unidades de inspección que actualmente se encuentran debidamente acreditadas y aprobadas en la norma de plantas de distribución de gas l.p. y que se elimine los requisitos de contar con un grado de nivel licenciatura y de una póliza de responsabilidad civil profesional. Sin más por el momento agradezco su debida atención y que tenga un excelente día. ATENTAMENTE Ismael Díaz Vanegas Presidente de la Asociación Mexicana de Profesionales en Gas A.C.

Fecha: 08/04/2024 14:21:12

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B000241025

Fecha: 08/04/2024 13:43:00



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Dependencia:

SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fecha Publicación:

22/03/2024 11:48:24

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04/0152/220324