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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



SICA Medición S.A. de C.V., presenta a su consideración los siguientes comentarios al proyecto de acuerdo modificatorio a la NOM-016-CRE, con la finalidad de que puedan ser analizados, discutidos e integrados al proyecto final, por lo que nos ponemos a su disposición para cualquier duda o aclaración.   Con base en el CONSIDERANDO TERCERO que refiere “…deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro…” sugerimos amablemente se reconsideren los CONSIDERANDOS abajo expuestos en función de que los cambios propuestos en el proyecto modificatorio son contrarios a la mejora regulatoria al reducir los niveles de cumplimiento de la calidad de los petrolíferos con sus consecuentes impactos, social, económico, de salud pública y medio ambiental, así mismo consideramos que dichos cambios contravienen las prácticas y normatividades internacionales. CONSIDERANDOS VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO y VIGÉSIMO SÉPTIMO La alteración de productos puede ser causa de muchos factores involuntarios ajenos al permisionario que entrega o al que recibe, por ejemplo la existencia de producto de características diferentes remanente en un tanque, carrotanque, autotanque o semirremolque; la presencia de agua en los recipientes de los trasportes o terminales de almacenamiento; la presencia de agua en los tanques de almacenamiento debida a filtraciones y/o condensaciones; producto remanente en tuberías, sistemas de medición, sistemas de filtrado y/o garzas de llenado; fallas en los sistemas de filtrado; llenado parcial con el producto incorrecto y posterior cambio al producto contratado; interfaces o transmixes no detectados a tiempo; almacenamiento de productos provenientes de diferentes productores o diferentes lotes que consecuentemente tengan diferentes características; entre muchas otras causas. Las modificaciones propuestas no sólo contravienen el espíritu de la NOM, al reducir el aseguramiento de la calidad de los petrolíferos, también son contrarias a la libre competencia y a las actuales prácticas de operación de las Terminales de Almacenamiento y Reparto de PEMEX Logística en las que existe un laboratorio de control de calidad en cada terminal, dicho laboratorio realiza pruebas a cada lote de producto. El reducir la frecuencia de pruebas así como la variedad de las mismas, pone en clara desventaja a PEMEX Logísitica y reduce los incentivos para que nuevos laboratorios inviertan en la infraestructura y el personal necesarios para realizar las pruebas de calidad originalmente requeridas por la NOM. Consideramos que al pasar de un entorno de mercado monopólico a un entorno de mercado abierto, la curva de aprendizaje de todos los actores generará afectaciones a la calidad de los productos así como a los consumidores finales, es por las razones arriba mencionadas que sugerimos que se mantenga la obligación de toma de muestras, tal y como se estipula en los numerales 5.1.3 inciso b, 5.1.4 y 5.1.5 de la NOM-016 vigente. Adicionalmente sugerimos que uno de los mecanismos a implementar por los almacenistas, distribuidores y transportistas sea el generar suficiente evidencia estadística de análisis de muestras a lo largo de un periodo de 18 meses o 40 lotes muestreados, lo que suceda después, para garantizar que sus procedimientos de operación conservan la integridad de los petrolíferos a su cargo. Una vez concluido este periodo de 18 meses los permisionarios que hayan demostrado estadísticamente que sus procedimientos de operación conservan la calidad de los petrolíferos, entonces dichos permisionarios podrán reducir la frecuencia de medición a lotes alternados durante tres meses, posteriormente a uno de cada 4 lotes por otros tres meses hasta alcanzar una periodicidad semestral. Adicionalmente sugerimos que durante los primeros 18 meses se realicen la totalidad de las pruebas de las tablas 1 a la 13 con periodicidad trimestral mediante métodos primarios y en el resto de los lotes dentro de cada trimestre se realicen pruebas control. La importancia de establecer un programa de aseguramiento de calidad de petrolíferos está bien documentada por el International Council on Clean Transportation (ICCT), en el documento “WORKING PAPER NO. 2011-11. Best Practices for Fuel Quality Inspection Programs” Una de las prácticas mencionadas en este documento es la “Ley de Control de Calidad de Gasolina y Otros Combustibles” promulgada por el gobierno de Japón, un mercado que pasó de ser controlado por el Estado a ser abierto a diversos actores; dicha ley obliga a los expendios al público en ese país a medir diez parámetros de gasolina y 3 parámetros de diésel cada 10 días a diferencia de cada 6 meses como se propone en el proyecto modificatorio. Entendemos que la carga regulatoria de medir con una alta frecuencia como se realiza en Japón sería excesiva, pero el extender la frecuencia implicaría un relajamiento excesivo del cumplimiento regulatorio y un incremento en riesgos sociales, económicos, de salud pública y medio ambiente. Por lo cual sugerimos que la frecuencia de análisis en expendios al público continúe siendo trimestral y con la evaluación de todos los parámetros correspondientes en las tablas 1 a la 13 de la NOM. Con base en los considerandos QUINTO, DECIMOSÉPTIMO y DECIMONOVENO del proyecto de acuerdo modificatorio y en función de que la presión de vapor, las clases de volatilidad y las emisiones se vuelven parámetros de interés para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de la necesidad de contar con resultados específicos, sugerimos que se incluyan en las tablas A.1, A.2 y A.6 del anexo 4 las propiedades que a continuación se enlistan para todos los actores de la cadena de suministro Tabla A.1 • Presión de Vapor • Aromáticos • Olefinas • Benceno • Oxígeno Tabla A.2 • Contenido de Aromáticos Tabla A.6 • Presión de Vapor • Aromáticos • Olefinas • Benceno Los resultados de las pruebas control, así como de las pruebas arriba sugeridas deberán ser reportadas a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de que dicha Secretaría pueda contar con una base de datos amplia y representativa de los parámetros que más contribuyen a las emisiones evaporativas. VIGÉSIMO OCTAVO – “…Que, con la finalidad de disminuir la carga regulatoria de los laboratorios de pruebas que determinen las especificaciones de calidad establecidas en la Norma, resulta necesario precisar que los métodos de prueba no se considerarán desactualizados cuando no se modifique el procedimiento técnico” Lo propuesto en este considerando difiere de lo transcrito al numeral 6.2 del documento 20170612164046_42728_Anexo. Modificación NOM-016 51 LFMN OG 12-06-2017.docx, que a la letra dice “No se considera desactualizada una versión que sólo incluye cambios editoriales respecto a la última versión en que se acreditó el laboratorio de prueba.”. Dentro del “Manual de forma y estilo para estándares ASTM” se define un cambio editorial como “los que no introducen ningún cambio en el contenido técnico, pero corrigen los errores tipográficos, modifican el estilo editorial, cambian la información que no es técnica, o reducen la ambigüedad”, sin embargo existen cambios en los métodos de prueba que si bien modifican el procedimiento técnico, esta modificación puede no ser aplicable a todos los laboratorios acreditados en un método en particular. Por ejemplo, en 2015 se introdujo un cambio técnico en el método D2699 que aplica únicamente para laboratorios en los que la presión atmosférica es inferior a 25 inHg; este cambio afecta a laboratorios ubicados a altitudes superiores a 1,500 msnm, pero no afecta a laboratorios ubicado en altitudes más cercanas al nivel del mar; otro ejemplo es la inclusión de los Anexos A2 y A3 en el método D3241, en dicho método se estipula que el usuario puede seleccionar la forma de evaluar el tubo de depósito ya sea a través del Anexo A1, Anexo A2 o el Anexo A3, en este caso si un laboratorio está acreditado por el Anexo A1, la inclusión de los Anexos A2 y A3 no introduce ningún cambio técnico al laboratorio acreditado, ya que estos nuevos anexos son alternativas de evaluación que el laboratorio acreditado no está obligado a seguir. Por lo cual proponemos que el texto del numeral 6.2 quede como sigue: “No se considera desactualizada una versión que no modifica el procedimiento técnico aplicable respecto a la última versión en que se acreditó el laboratorio de prueba” Atentamente Armando R. Díaz Zurita Subdirector de Marcas Representadas