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Comentario al Expediente



Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2017, DANIEL SÁNCHEZ Y BÉJAR en mi carácter de representante legal de Cervecería Modelo, S. de R.L. de C.V., (“Modelo”), según consta en la escritura pública número 321,505; y de la revisión del proyecto sometido por la Secretaría de Salud, denominado: “Lineamientos para el Análisis y Dictamen de Permisos de Publicidad para Bebidas Alcohólicas”, a continuación se propone el texto modificado de cada uno de los artículos, seguido del razonamiento que dio lugar a la propuesta de texto o eliminación. ARTÍCULO PRIMERO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios a seguir para el análisis y dictamen de las solicitudes de permisos de publicidad de bebidas alcohólicas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud, sus Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables. ----- ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de los presentes Lineamientos, se estará a las definiciones previstas en el artículo 2º. del Reglamento, así como a las siguientes: I. Bebidas alcohólicas: Aquéllas que contengan alcohol etílico en la proporción a que hace referencia el artículo 217 de la Ley General de Salud, y conforme a las clasificaciones previstas en los artículos 175 y 176 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; II. COFEPRIS: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; III. Publicidad de Patrocinio: Conforme lo dispone el Artículo 2 fracción VIII del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad es todo el contenido publicitario que se realice con el respaldo económico otorgado para la promoción de una persona física o moral o para la realización de una actividad o evento, en términos del artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad. IV. Publicidad Regular: Conforme lo dispone el Artículo 2 fracción IX del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, es a la actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de anuncios publicitarios en los medios de comunicación con el fin de promover la venta o consumo de productos y servicios. Se podrá desarrollar eventos o actividades propias sin que éstos sean consideradas como patrocinios, y V. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad. LA DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD REGULAR SE AMPLÍA YENDO MÁS ALLÁ DE LA DEFINICIÓN ESTABLECIDA POR LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 2º. DEL REGLAMENTO LGSMP, CON LO QUE SUJETARÍA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS POR LA LEY Y SU REGLAMENTO VIGENTES, A OTRA INFORMACIÓN QUE NO PUEDE SER CONSIDERADA PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LA LEY Y REGLAMENTO, CON LO QUE CREAN NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES. ----- ARTÍCULO TERCERO. Corresponde al Titular de la COFEPRIS, interpretar los presentes Lineamientos en el ámbito administrativo. LOS PRESENTES LINEAMIENTOS SON DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE LA INTERPRETACIÓN DE LA AUTORIDAD DEBE SER LITERAL PARA DAR CERTEZA JURÍDICA A LOS GOBERNADOS, YA QUE EL PRINCIPAL OBJETIVO DE LOS LINEAMIENTOS ES PRECISAMENTE OTORGAR CERTEZA JURÍDICA, POR LO QUE SE SUGIERE ELIMINAR EL ARTÍCULO TERCERO. ----- ARTÍCULO CUARTO. Para efectos del artículo 5 del Reglamento, requerirá permiso de publicidad, aquélla que se realice sobre ofertas o promociones comerciales relacionadas exclusivamente con el precio de bebidas alcohólicas, cuando se adicione alguna frase o expresión publicitaria. CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL RLGSMP: ARTÍCULO 5. NO ESTARÁ SUJETA A ESTE REGLAMENTO LA PUBLICIDAD QUE SE REALICE SOBRE OFERTAS O PROMOCIONES COMERCIALES RELACIONADOS EXCLUSIVAMENTE CON EL PRECIO DE LOS PRODUCTOS, SERVICIOS Y ACTIVIDADES, PERO CUANDO SE REFIERA A ELLOS EN FORMA PARTICULAR O POR SUS MARCAS DEBERÁ INCLUIR LA LEYENDA QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA. CON LO ANTERIOR SE CREAN NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES; POR LO QUE SE SUGIERE ELIMINAR ESTE ARTÍCULO. ----- ARTÍCULO QUINTO. La publicidad que se refiera a la relatoría de historias personales, familiares, de grupos o tenga algún tema social, motivacional o inspiracional, podrá publicitar la marca de una bebida alcohólica, la razón social de la empresa titular de la misma, o bien, contener producto, pudiendo presentarlo al final del mensaje y de manera independiente de la historia narrada; pudiendo incluir información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración del producto, de conformidad con el Artículo 308 de la Ley. SE IMPONEN REQUISITOS ADICIONALES NO PREVISTOS POR LA LEY Y EL REGLAMENTO VIGENTES, POR LO QUE REDUCE O RESTRINGE EL DERECHO DE LOS PARTICULARES RESPECTO A LAS POSIBILIDADES DE PUBLICIDAD QUE SON ACEPTABLES EN EL MARCO DE LA REGULACIÓN VIGENTE ----- ARTÍCULO SEXTO. Se considera que un mensaje induce a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental, cuando se contravengan los principios y campañas que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría, a través de sus programas; los cuales se darán a conocer a través de XXXX. ESTE SUPUESTO ESTÁ BASADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 306 DE LA LGS PERO OMITE PARTE DE LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ LA LEY PARA DETERMINAR SU PROHIBICIÓN (QUE IMPLIQUEN RIESGO O ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD FÍSICA O DIGNIDAD DE LAS PERSONAS). POR LO QUE VA MÁS ALLÁ DE LO DISPUESTO POR LA LGS IMPONIENDO O AMPLIANDO EL SUPUESTO PROHIBITIVO Y POR TANTO REDUCE O RESTRINGE DERECHOS PARA LOS PARTICULARES. ----- ARTÍCULO SÉPTIMO. En términos del artículo 307 de la Ley, la publicidad de bebidas alcohólicas no deberá hacer referencia a alguna marca de un alimento o bebida no alcohólica. EL TEXTO PROPUESTO VA MÁS ALLÁ DE LO DISPUESTO POR LA LGS Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE PUBLICIDAD YA QUE REDUCE O RESTRINGE DERECHOS PARA LOS PARTICULARES. DE ACUERDO CON ESTE SUPUESTO, NO SERÁ POSIBLE VENDER LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN COMBO CON OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. POR LO ANTERIOR SE SUGIERE ELIMINAR EL ARTÍCULO SÉPTIMO. ----- ARTÍCULO OCTAVO. En caso de que el mensaje publicitario realice declaraciones categóricas o absolutas sobre las bebidas alcohólicas o sobre sus características, calidad y técnicas de elaboración, dichas declaraciones, deberán estar debidamente sustentadas mediante XXXXX. ESTABLECER CLARAMENTE MEDIANTE QUÉ DOCUMENTO SE “SUSTENTARÁN”, PARA ESCLARECER SI CREA NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES. ----- ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del artículo 308 fracción V de la Ley, el Anunciante deberá, cuando así lo requiera la autoridad sanitaria, acreditar con documento técnico que su contenido va dirigido a los mayores de edad. EL TEXTO PROPUESTO CREA NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES, POR LO QUE SE SUGIERE ELIMINAR EL ARTÍCULO NOVENO. ----- ARTÍCULO DÉCIMO. Para efectos del artículo 308, fracción VII de la Ley, el Anunciante deberá comprobar, cuando le sea requerido por la autoridad sanitaria, la edad de las personas que participen en el anuncio publicitario. EL TEXTO PROPUESTO CREA NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES. ----- ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se presume que la publicidad promueve consumo inmoderado o excesivo, cuando se incluya exceso de vasos, botellas y otros recipientes en relación al número de personas que integran el anuncio publicitario. No se considerará consumo inmoderado o excesivo, cuando se incluya un vaso o envase de cerveza por persona, de acuerdo al tipo de bebida que se presente. LA REDACCIÓN ES AMBIGUA O ABIERTA A LA APRECIACIÓN DEL DICTAMINADOR, POR LO QUE NO DA CERTEZA JURÍDICA AL GOBERNADO. SE SUGIERE MODIFICAR REDACCIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO POR LA SIGUIENTE: NO SE CONSIDERARÁ CONSUMO INMODERADO O EXCESIVO, CUANDO SE INCLUYA UN VASO O ENVASE DE CERVEZA POR PERSONA, DE ACUERDO AL TIPO DE BEBIDA QUE SE PRESENTE. ----- ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se presume que la publicidad promueve el consumo inmoderado o excesivo de bebidas alcohólicas, cuando emplee frases, imágenes, sonidos o elementos de los que se desprenda un consumo cotidiano, continuo o permanente. EL TEXTO PROPUESTO VA MÁS ALLÁ DE LO DISPUESTO POR LA LGS Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE PUBLICIDAD YA QUE REDUCE O RESTRINGE DERECHOS PARA LOS PARTICULARES. DE ACUERDO CON ESTE SUPUESTO, NO SE DA CERTEZA JURÍDICA AL GOBERNADO. POR LO TANTO, SE SUGIERE ELIMINAR EL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. ----- ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Para efectos de lo previsto en el artículo 34, fracción IV, del Reglamento, se entiende por: I. Atribuir propiedades nutritivas, cuando se publicite un impacto positivo en la salud de las personas o mejora en la condición física de éstas; II. Atribuir propiedades sedantes, cuando se presenten situaciones en las que se disminuye la excitación nerviosa o se produce sueño; III. Atribuir propiedades estimulantes, cuando se presente a la bebida alcohólica como un medio detonante para obtener algo o motivar una conducta, y IV. Atribuir propiedades desinhibidoras, que permita o facilite la ejecución de cualquier actividad que realice el sujeto que no realizaría sin haber consumido bebidas alcohólicas. El mensaje publicitario podrá incluir información sobre los ingredientes, propiedades o información nutrimental y calórica, sin que esto implique que se atribuyen propiedades nutritivas o saludables a las bebidas alcohólicas. La publicidad en ningún caso, podrá incluir referencias a personas embarazadas, ni los nombres de las bebidas o cocteles deberán hacer alusión a beneficios a la salud. SE SUGIERE MODIFICAR REDACCIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO POR LA SIGUIENTE: I. ATRIBUIR PROPIEDADES NUTRITIVAS, CUANDO SE PUBLICITE UN IMPACTO POSITIVO EN LA SALUD DE LAS PERSONAS O MEJORA EN LA CONDICIÓN FÍSICA DE ÉSTAS; OMITIENDO EL TÉRMINO “BIENESTAR” YA QUE ES MUY GENERAL Y NO GENERA CERTEZA JURÍDICA. EN LA FRACCIÓN III, SE RECOMIENDA ELIMINAR EL SIGUIENTE LENGUAJE: “CUANDO SE PRESENTEN SITUACIONES EN LAS QUE SE EXALTE UNA CONDUCTA O” YA QUE ES MUY AMPLIO Y PODRÍA CABER CUALQUIER SITUACIÓN QUE SE PRESENTE. EN LA FRACCIÓN IV SE RECOMIENDA ELIMINAR EL SIGUIENTE LENGUAJE: “CUANDO SE PRESENTE COMPORTAMIENTO ESPONTÁNEO, DESENVUELTO, SIN RESERVAS,” YA QUE ES MUY AMPLIO Y PODRÍA CABER CUALQUIER COMPORTAMIENTO QUE SE PRESENTE.. ----- ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Para efectos del análisis que realice la COFEPRIS con fines de autorización, se entenderá por: I. Actividad creativa, cualquier proceso de creación o expresión artística relacionados con la pintura, escultura, música, danza, poesía, cine, teatro; II. Actividad educativa, aquélla que contribuye al desarrollo del individuo y a la adquisición o enseñanza de conocimientos; III. Actividad deportiva, cualquier disciplina física, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física; IV. Actividad del hogar, servicios de aseo o asistencia, inherentes al hogar de una persona o familia; V. Actividad del trabajo, aquélla de carácter intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio; VI. Celebración cívica, aquélla que reconozca oficialmente un acontecimiento, fecha, personaje, institución, disposición jurídica, que lleven a cabo las autoridades federales, estatales y municipales, y VII. Celebración religiosa, cualquier acto de culto de las asociaciones religiosas constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. La publicidad de bebidas alcohólicas, tratándose de celebraciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, podrá incluir elementos relacionados con las mismas, siempre y cuando, no se mencionen ni incluyan frases publicitarias haciendo alusión al nombre de la celebración. EN LA FRACCIÓN III SE RECOMIENDA ELIMINAR LA REFERENCIA A DISCIPLINAS “MENTALES” Y A LA “SALUD MENTAL” YA QUE EXCEDE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 34 FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO DE LA LEY, AMPLIANDO LA PROHIBICIÓN Y POR TANTO REDUCE O RESTRINGE DERECHOS PARA LOS PARTICULARES. SE SUGIERE ELIMINAR EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL TEXTO SUGERIDO EN ESTE ARTÍCULO YA QUE ES UN SUPUESTO QUE YA ESTÁ PREVISTO POR EL ARTÍCULO 34 FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO DE LA LEY EN MATERIA DE PUBLICIDAD, Y QUE LA FRACCIÓN V DEL TEXTO DE ESTE ARTÍCULO DEFINO, POR LO QUE CREA UNA DUPLICIDAD DE REGULACIÓN Y CREA INSEGURIDAD JURÍDICA. ----- ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para efectos de lo previsto en el artículo 34, fracción XII, del Reglamento: I. Se considerará manipulación, operar con las manos o con cualquier instrumento al realizar alguna de las siguientes acciones: a) Mano – vaso – boca, y b) Personas que sostengan un vaso vacío o lleno, una botella vacía o llena o sirvan una bebida sosteniendo una botella o de un dispensador de bebidas; II. No se considerará manipulación cuando: a) Se tenga contacto indirecto con el producto, a través de objetos como charolas, canastillas, barricas, cajas, regalos, envolturas, u otros empaques análogos; b) Se tenga contacto directo con botellas, recipientes, canastillas, empaques, u otros objetos análogos, en un contexto de procesos de creación, elaboración o manufactura, y c) Se corten, preparen o depositen en algún recipiente ingredientes, sin que se manipulen vasos o botellas; III. Se entenderá que hay consumo real, cuando se presente la acción directa de ingerir una bebida alcohólica o cualquier otra bebida, a través de imágenes, sonidos o frases; IV. No se considerará consumo aparente, cuando: a) Haya presencia de vasos o copas; b) Haya presencia de botella abierta en compañía de vasos servidos, todos los vasos con la misma proporción de líquido; c) Aparezcan personas, vasos y botella, sin que exista manipulación o sonidos que propicien o hagan presumir el consumo de bebidas alcohólicas, y d) Aparezcan personas y envases de cerveza, sin que exista manipulación o sonidos que propicien o hagan presumir el consumo de bebidas alcohólicas. Se mencionen características organolépticas de las bebidas alcohólicas que permitan diferenciar productos y categorías. SE SUGIERE ELIMINAR LA FRACCIÓN V DEL TEXTO SUGERIDO EN ESTE ARTÍCULO YA QUE ES UN SUPUESTO MUY AMPLIO Y PODRÍA CABER CUALQUIER SITUACIÓN QUE SE PRESENTE, POR TANTO REDUCE O RESTRINGE DERECHOS PARA LOS PARTICULARES Y CREA INSEGURIDAD JURÍDICA. EL TEXTO PROPUESTO NO CONTEMPLA EL CASO DE CERVEZA POR LO QUE SE RECOMIENDA INCLUIR EN LA VI UN INCISO D) ADICIONAL CON LA SIGUIENTE REDACCIÓN: a) APAREZCAN PERSONAS Y ENVASES DE CERVEZA, SIN QUE EXISTA MANIPULACIÓN O SONIDOS QUE PROPICIEN O HAGAN PRESUMIR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO NO PREVÉ TAMPOCO EL CRITERIO QUE SE APLICARÁ PARA EL CASO DE ENVASES DE CERVEZA QUE SE PRESENTEN ABIERTOS, SIN EMBARGO ASUMIENDO QUE SE CONSIDERA ACEPTABLE QUE SE PRESENTEN VASOS SERVIDOS (SIN MANIPULACIÓN) DEBERÍA SER IGUALMENTE ACEPTABLE. ----- ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. En la publicidad no se deberán emplear imperativos que induzcan directamente al consumo de bebidas alcohólicas. La publicidad podrá contener los pasos relacionados a recetas de coctelería en los cuales deberán emplearse verbos en modo infinitivo. ESTE SUPUESTO ESTÁ BASADO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO DE LA LGS PERO OMITE PARTE DE LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL REGLAMENTO PARA DETERMINAR SU PROHIBICIÓN (QUE SE TRATE DE IMPERATIVOS QUE INDUZCAN DIRECTAMENTE AL CONSUMO) POR LO QUE VA MÁS ALLÁ DE LO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO AMPLIANDO EL SUPUESTO PROHIBITIVO Y POR TANTO REDUCE O RESTRINGE DERECHOS PARA LOS PARTICULARES. ----- ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Para obtener el permiso de Publicidad de Patrocinio, el Anunciante, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones jurídicas aplicables, deberá: I. Acreditar documentalmente el respaldo económico otorgado a la promoción de una persona física o moral o para la realización de una actividad o evento, a través de una carta en papel membretado emitida por la persona física o moral que recibe el patrocinio, en la que se detalle el respaldo que se brinda, así como las fechas de inicio y término del patrocinio, el producto a ser utilizado, autorización de uso de logo y persona a quien se autoriza. o bien, del convenio celebrado entre las partes que conforman el patrocinio. Dicha carta deberá emitirse con fecha previa a la solicitud de permiso publicitario. No se considera documento probatorio de Publicidad de Patrocinio, el documento firmado únicamente por el Anunciante. EL TEXTO PROPUESTO VA MÁS ALLÁ DE LO PREVISTO POR LA LGS Y SU REGLAMENTO Y CREA NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES, POR LO QUE SE SUGIERE SEA ELIMINADO EL ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. ----- ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. La persona física o moral, actividad o evento a patrocinar deberá quedar claro en la publicidad. No se aceptarán patrocinios que no permitan identificar las mismas. ----- ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. La Publicidad de Patrocinio no debe: I. Incluir expresiones, ideas, imágenes, sonidos que se asocien a las campañas de Publicidad Regular de bebidas alcohólicas; y II. Relacionarse ni difundirse de forma conjunta con la Publicidad Regular de bebidas alcohólicas, ni viceversa. SE SUGIERE ELIMINAR LOS TÉRMINOS: “DIRECTA O INDIRECTAMENTE” DE LA FRACCIÓN I DEL TEXTO SUGERIDO EN ESTE ARTÍCULO YA QUE ES LENGUAJE VAGO Y PODRÍA CABER CUALQUIER SITUACIÓN QUE SE PRESENTE, POR TANTO REDUCE O RESTRINGE DERECHOS PARA LOS PARTICULARES Y CREA INSEGURIDAD JURÍDICA. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR LA LEY Y SU REGLAMENTO QUE DE FORMA EXPRESA PERMITEN EL USO DE LA MARCA, LOGOTIPO O IMAGEN DE IDENTIFICACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LA PUBLICIDAD DE PATROCINIO SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS. POR LO ANTERIOR SE RECOMIENDA ELIMINARLO. SE CONTRADICE CON EL ARTÍCULO SIGUIENTE. ----- ARTÍCULO VIGÉSIMO. Sin perjuicio de los requisitos señalados en el artículo 31, del Reglamento, para el Patrocinio de bebidas alcohólicas, deberá resaltarse en la parte inferior del arte gráfico impreso, separado del nombre de la persona a patrocinar o del evento como créditos, la frase: “PATROCINADO POR…” seguida de los datos mencionados en dicho artículo, así como, en su caso, de su emblema, rúbrica o cualquier tipo de señal visual o auditiva que identifiquen a la bebida alcohólica patrocinadora, pero sin presencia del producto. En el caso de anuncios de radio y televisión, cine, banners dinámicos y videos, la leyenda antes señalada deberá ir al cierre del mismo, sin música de fondo. La frase “PATROCINADO POR…”, no podrá ser sustituida por otra ni por traducciones distintas al español. EL TEXTO PROPUESTO CREA NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES YENDO MÁS ALLÁ DE LO DISPUESTO POR LA LEY Y SU REGLAMENTO, POR LO QUE SE RECOMIENDA ELIMINAR. ----- ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Las bebidas de baja graduación alcohólica mezcladas con bebidas no alcohólicas, pueden realizar publicidad de patrocinios deportivos así como creativos siempre y cuando precedan a la frase “PATROCINADO POR…” la frase “BEBIDA ALCOHÓLICA DE BAJA GRADUACIÓN” (Rebasa al RLGSMP), seguida de los datos mencionados en dicho artículo, así como, en su caso, de su emblema, rúbrica o cualquier tipo de señal visual o auditiva que identifiquen a la bebida alcohólica patrocinadora, pero sin presencia del producto. EL TEXTO PROPUESTO CREA NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES YENDO MÁS ALLÁ DE LO DISPUESTO POR LA LEY Y SU REGLAMENTO, POR LO QUE SE RECOMIENDA ELIMINAR. SE CONTRADICE CON EL ARTÍCULO SÉPTIMO. ----- ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. La publicidad de bebidas alcohólicas que se difunda en cualquier medio de comunicación deberá indicar el número de autorización sanitaria, observando la siguiente leyenda: “PERMISO DE PUBLICIDAD NO._______”. EL TEXTO PROPUESTO CREA NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES YENDO MÁS ALLÁ DE LO DISPUESTO POR LA LEY Y SU REGLAMENTO, POR LO QUE SE RECOMIENDA ELIMINAR ----- ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. En el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, las leyendas referidas en los artículos Vigésimo y Vigésimo Segundo de éstos Lineamientos, debiendo atender lo establecido en el artículo 10 y 29, del Reglamento. EL TEXTO PROPUESTO CREA NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS PARTICULARES YENDO MÁS ALLÁ DE LO DISPUESTO POR LA LEY Y SU REGLAMENTO, POR LO QUE SE RECOMIENDA ELIMINAR.