Estás aquí: Inicio /respuesta_texto_encuestas/2445
En terminos del articulo 191 de la ley de desarrollo rural sustetables en su fracción III, se debera de agregar como ultimo parrafo del articulo 1º el siguiente texto: El otorgamiento de apoyo a los productores observará INVARIABLEMENTE, la Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario, Para efecto de lo anterior, en las presentes Reglas de Operación de los programas que integran el Programa Especial Concurrente destinados a la producción de alimentos, se establecerán los apoyos que se asignarán para impulsar preferentemente a los pequeños productores, con el objeto de fomentar el equilibrio entre las regiones y la competitividad del sector; Lo anteriormente expuesto, para dar cumplimiento a lo mandatado en la LDRS, de acuerdo al DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 143, 145 y 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de dicembre de 2017, mismo que a la letra dice: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 143, 145 y 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 3o., 143, 145 Y 191 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE. Artículo Único.- Se reforman los artículos 143, primer párrafo y 145; se adiciona una fracción XIX Bis al artículo 3o., y un segundo párrafo a la fracción III del artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue: Artículo 3o.- ... I. a XIX. ... XIX Bis. Figuras Asociativas. Los ejidos, comunidades y las organizaciones y asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, pequeñas unidades de producción y, en su caso, las ramas de producción, que se constituyan o estén constituidas, de conformidad con las leyes vigentes y las demás disposiciones aplicables; XX. a XXXIII. ... Artículo 143.- El Gobierno Federal, mediante mecanismos de coordinación, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la organización económica y social de los productores y demás agentes de la sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y democráticamente, debiendo, las organizaciones que, en su caso, se integren conforme a lo anterior, ser representativas, transparentes y rendir cuentas, con el objetivo de procurar la promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable. Lo anterior, dando prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente y a sus organizaciones, a través de: I. a VII. ... Artículo 145.- Se reconocen como formas legales de organización económica y social, las reguladas por esta Ley, por la Ley Agraria, por la Ley de Organizaciones Ganaderas y por la Ley de Asociaciones Agrícolas; así como las que se regulan en las leyes federales y de las entidades federativas vigentes, cualquiera que sea su materia. Artículo 191.- ... ... I. y II. ... III. ... Para efecto de lo anterior, en las Reglas de Operación de los programas de SAGARPA que integran el Programa Especial Concurrente destinados a la producción de alimentos, se establecerán los apoyos que se asignarán para impulsar preferentemente a los pequeños productores, con el objeto de fomentar el equilibrio entre las regiones y la competitividad del sector; IV. a VIII. ... TRANSITORIO Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 9 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.