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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Maestro Mario Emilio Gutiérrez Caballero. Comisión Nacional  de Mejora Regulatoria PRESENTE Víctor Figueroa Aeyón, en mi carácter de representante legal de ADIGAS Asociación de Distribuidores de Gas L.P. del Interior, A.C., señalando como domicilio para oír notificaciones la casa marcada con el número 25 de la calle de Acapulco, colonia Roma Norte, C.P. 06700, en la Ciudad de México, D.F. y autorizando para que las oigan, reciban y exhiban toda clase de documentos a los señores Lics. José Tzirancámaro Figueroa Aeyón, Tzirancámaro Figueroa Hernández y PD Víctor Hugo Figueroa Montaño, Miguel Blanquel Citalan y Cesar David Ariza Ramírez, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: 1. Con fecha 25 de septiembre de 2018, esa H. Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), publicó en la página de Internet, el anteproyecto de DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL INTERCAMBIO DE RECIPIENTES PORTATILES Y TRANSPORTABLES SUJETOS A PRESION ENTRE PERMISIONARIOS DE GAS L.P., y su correspondiente Manifestación de Impacto Regulatorio, presentados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE). 2. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), por medio del presente escrito formulo la opinión que más abajo se detalla, sin perjuicio de que en posteriores etapas del procedimiento sea complementada. 3. Como primera manifestación en el presente expediente señalo que la CRE en su carácter de Sujeto Obligado (CRE), incumple con el Manual de Manifestación de Impacto Regulatorio (Manual de la MIR), vigente en términos del artículo 7º transitorio de la LGMR, porque al llenar el formato correspondiente, la CRE omite de manera intencional mencionar que la propuesta regulatoria incide de manera trascendental en los derechos de los consumidores y las condiciones en que reciben el servicio de recargas de Gas L.P., en todo el País, mediante 18 millones de recipientes portátiles y transportables, con un valor de reposición de 16 mil millones de pesos, características que hacen calificar ésta MIR como de alto impacto con analisis de impacto en la competencia y de ninguna manera puede aceptarse que tenga impacto moderado. Lo anterior porque el Manual de la MIR exige al Sujeto Obligado (CRE) aportar los elementos necesarios para determinar si la propuesta regulatoria califica como MIR de impacto moderado con analisis de impacto en la competencia ó MIR de alto impacto con analisis de impacto en la competencia. Especificamente al rellenar el formato de la MIR correspondiente, en el apartado 8.4 el Sujeto Obligado (CRE) omite señalar dos elementos de la mayor importancia: (1) que los consumidores quedaran obligados a recibir el servicio de recarga de Gas L.P., exclusivamente del Distribuidor que ostente la marca comercial estampada en el recipiente portátil o transportable, con lo cuál limita severamente las opciones reales del consumidor para cambiar de proveedor cuando reciba un mal servicio o pueda obtener un mejor precio del combustible con otro proveedor, y (2) que al día de hoy los consumidores de Gas L.P., son propietarios de los 18 millones de recipientes que hay en el País, porque desde el momento que compran por primera vez el combustible, previamente han comprado el recipiente y solamente realizan el intercambio de otro lleno al celebrar una permuta de recipientes con el distribuidor de Gas L.P., circunstancia que el Sujeto Obligado (CRE) propone cambiar para que en adelante los recipientes ya no sean propiedad del consumidor, sino que pasen a ser propiedad del distribuidor; situaciones ambas (las numeradas como 1 y 2 de éste párrafo) que califican la propuesta regulatoria como MIR de alto impacto con analisis de impacto en la competencia, conforme lo señala el numeral 3 “Tipos de MIR” del Manual de la MIR, al definir las “MIR de alto impacto con analisis de impacto en la competencia” como aquéllas en las que “se identifiquen acciones que pudieran impactan ya sea restringiendo o promoviendo cambios específicos en las condiciones de mercado sobre la intensidad de la competencia, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor” es decir que la regulación propuesta actualiza el supuesto de aplicación contenido en la definición MIR de alto impacto, porque restringe la libertad que hoy tienen los consumidores de intercambiar libremente los recipientes con los distribuidores, además que otorga exclusividad en el uso de los mismos recipientes que ahora deberán ser marcados permanentemente mediante troqueles, limitantes que el propio Sujeto Obligado (CRE) reconoce en sus respuestas al formulario de la MIR correspondiente, por lo que solicito respetuosamente a esa CONAMER que al momento de resolver sobre el analisis de la MIR y la procedencia de la propuesta regulatoria, emita su resolución en el sentido de reclasificar el impacto esperado, para que el Sujeto Obligado (CRE) ingrese con el formulario correspondiente a “MIR de alto impacto con analisis de impacto en la competencia” como lo previene el apartado 3 del Manual aplicable. Solicitando atenta y respetuosamente desde ahora, con fundamento en el artículo 73 de la LGMR que la regulación propuesta se sujete a un periodo de consulta pública de por lo menos veinte (20) días hábiles a fin de analizar con mayor grado de detalle la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) presentada por la CRE. 4. Conforme el articulo sexto parrafo segundo del “ACUERDO que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo” (DOF 8 MARZO 2017), el Sujeto Obligado (CRE) debe señalar en el formulario de MIR correspondiente si existen regulaciones susceptibles de ser abrogadas o derogadas, en el sector afectado por el acto administrativo, sin embargo de manera intencional fue omiso, porque en materia de intercambio de recipientes portátiles y transportables para Gas L.P., existe la Directiva DIR-DGGLP-001-2011 (DOF 24 marzo 2011) que permite dos esquemas de comercialización, y cada participante puede elegir cómo operar, en libre competencia y sin sujetar a los consumidores finales a obligaciones no previstas en la Ley, como lo es impedir que puedan intercambiar libremente los recipientes de su propiedad y obtener el servicio de la empresa distribuidora que elijan en cada recarga de GLP, sin que pueda alegar el Sujeto Obligado (CRE) que la mencionada Directiva no esté vigente, puesto que tanto la Ley de Hidrocarburos en su artículo tercero transitorio, como el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos en su artículo tercero transitorio, disponen que la normatividad y regulación emitidas con anterioridad continua en vigor “en lo que no se opongan a la Ley y el presente Reglamento, hasta en tanto se expiden las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes” y “sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables” es decir, el legislador optó por dejar en plena vigencia todas las regulaciones existentes en la materia, para evitar desorden en las actividades reguladas, como lo es la prestación del servicio de venta al público de Gas L.P., a 12 millones de familias en México, razón por la cuál son inexactas las respuestas que el Sujeto Obligado (CRE) dio al formulario de la MIR correspondiente, al manifestar que “NO” existe regulación vigente sobre la materia que su propuesta de regulación que se analiza en el presente expediente. Para pronta referencia, a continuación me permito transcribir los mencionados artículos transitorios:  Ley de Hidrocarburos: Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por la Secretaría de Energía, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos: Tercero.- La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en su caso, podrán aplicar las disposiciones jurídicas en materia de otorgamiento y regulación de permisos, incluyendo las disposiciones administrativas de carácter general y demás disposiciones emitidas por la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía que se encuentren vigentes, en lo que no se opongan a la Ley y el presente Reglamento, hasta en tanto se expiden las disposiciones administrativas de carácter general y demás ordenamientos correspondientes Como consecuencia de que dentro del marco regulatorio existe la Directiva DIR-DGGLP-001-2011 en materia de esquemas comerciales para el intercambio de recipientes portátiles y transportables, que tiene plena vigencia en términos de los articulos transitorios citados, tanto de la Ley de Hidrocarburos, como de su Reglamento en materia de distribución de Gas L.P., solicito de manera respetuosa a esa COMENER que al emitir la resolución que corresponda sobre el análisis de la MIR presentada, determine que no cumple con lo dispuesto por los artículos 68 último párrafo y 78 de la LFMR en el sentido de que no reduce los costos regulatorios respecto de los actuales esquemas de venta al público de gas L.P., permitidos por la mencionada Directiva DIR-DGGLP-001-2011, que son dos, uno que permite el libre intercambio de recipientes entre los consumidores y las empresas distribuidoras y el otro esquema que consiste en la utilización de recipientes troquelados con marca comercial indeleble (igual al que propone en ésta nueva regulación el Sujeto Obligado). Efectivamente, la regulación propuesta en el presente expediente contempla sólo uno de los dos esquemas de venta al público de gas L.P., que es el más costoso porque obliga al uso de troqueles con marcas comerciales y otorga exlusividad de su uso a determinada empresa, privando al consumidor de la opción de realizar el libre intercambio de su recipiente con otros proveedores del servicio, con lo cuál se elevan los costos regulatorios para los 12 millones de familias que consumen Gas L.P., en la modalidad de recipiente portátil y transportable, porque estarán obligados a limitar sus compras a una marca comercial, siendo que actualmente pueden elegir de entre todas las marcas comerciales que ofrezcan servicio en su lugar de residencia o inclusive acudir a comprar el combustible a las estaciones de fin especifico para rellenado de recipientes NOM-EM-004-ASEA-2017 (DOF 8 AGO 2017) que también son una alternativa disponible al día de hoy, pero que no lo serán más en caso que la exclusividad y prohibiciones que contiene la regulación propuesta sean aprobadas por esa CONAMER, lo que desde luego solicito no suceda, porque encarecería en seis pesos en cada recarga el precio del Gas L.P., a las familias de menor poder adquisitivo, que son precisamente los consumidores en ésta modalidad de servicio en recipientes portátiles y transportables, contraviniendo los objetivos que el Presidente Electo de México ha señalado de manera expresa en materia de precios de los combustibles, en su Programa de Gobierno dado a conocer publicamente en los medios masivos de comunicación. En términos del artículo 68 fracción V de la LGMR las propuestas regulatorias que apruebe la CONAMER cumplirán con el proposito de fortalecer las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, circunstancias que en el presente expediente no cumple la regulación propuesta, empezando porque el Sujeto Obligado (CRE) omitió de manera consciente: (1) información relevante para el analisis de la MIR correspondiente para evitar que el impacto esperado sea clasificado como alto, en términos del Manual de la MIR vigente y (2) por otra parte, también omitió señalar que ya existe una regulación vigente sobre la misma materia de intercambio de recipientes portátiles y transportables, que contiene mejores y más eficientes esquemas de venta al público de Gas L.P., como lo es la DIR-DGGLP-001-2011. Es por estos motivos que la regulación propuesta es contraria frontalmente a los fines del artículo 68 fracción V de la LGMR, porque limita las condiciones en que los consumidores reciben el servicio de compra de Gas L.P., y genera barreras a la libre competencia en perjuicio de las pequeñas y medianas empresas distribuidoras del citado energético y para que esa CONAMER pudiera aprobarla es indispensable que el Sujeto Obligado (CRE) retire su propuesta y posteriormente presente otra que tenga efectos positivos y benéficos para los 12 millones de consumidores que actualmente reciben el servicio de Gas L.P., sin problemas en condiciones de libre competencia del mercado y sin ataduras a marcas comerciales. Sin más por el momento y en espera de que sean bien recibidas y consideradas las propuestas expuestas con antelación, le enviamos un cordial saludo. A t e n t a m e n t e, Lic. Víctor Figueroa Aeyón Presidente del Comité Directivo ADIGAS Asociación de Distribuidores de Gas L.P. del Interior, A.C.