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Comentario al Expediente



Comentarios al Reglamento de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes 1.  págs.1-2 TÍTULO I Disposiciones Generales Capítulo Único Art. 3-4 Se requiere desarrollar con mayor profundidad las facultades tanto del Sistema Nacional de Protección Integral, como de la Secretaría Ejecutiva, pues dichos artículos centran el actuar del Sistema en la labor sectorial del Sistema Nacional DIF. • Estos artículos deberían hacer referencia a la concurrencia de competencias entre las instituciones de todos los niveles de gobierno establecida en la LGDNNA. 2. Es necesario incorporar donde menciona Sistema Nacional DIF, sustituirlo por Sistema Nacional de Protección Integral, para que se refiera a todo el Sistema que crea la Ley General. • Sustituir Sistema Nacional DIF por Sistema Nacional de Protección Integral. 3. pág. 2 TÍTULO II Del Programa Nacional Capítulo Único Art. 6 Se establece que la Secretaría Ejecutiva tendrá una vinculación con las organizaciones de la sociedad civil mediante un proceso participativo e incluyente, sin embargo eso puede ser muy ambiguo. • Se sugiere plasmar los mecanismos concretos de vinculación tanto con las OSC, como con organismos internacionales, académicos, etc., para realmente dejar un margen de participación. 4. Art. 7 El Programa Nacional deberá contener, entre otros elementos:  • Un diagnóstico integral del estado de los derechos de niñas y niños;  • Objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción e indicadores para la protección de los derechos de NNA;  • Mecanismos de vinculación y alineación con los programas locales de protección; • Las disposiciones presupuestales necesarias para asegurar la implementación de las líneas de acción; • La asignación de las autoridades responsables; • Los mecanismos de coordinación y monitoreo entre todas las autoridades; • Los mecanismos de participación de los sectores público, social y privado y de NNA y, los criterios de evaluación. 5. Art. 8 Se requiere incorporar que el Sistema Nacional de Protección Integral establezca los lineamientos de alineación programática mediante los cuales las entidades de la Administración Pública Federal desarrollarán las líneas de acción dentro de sus programas de trabajo. De igual manera la obligación del Sistema de emitir orientaciones para que los programas locales y municipales de protección incorporen las estrategias y acciones prioritarias del Programa Nacional. Asimismo, hace falta incluir como facultad de la Secretaría Ejecutiva que ésta verifique que los indicadores del Sistema Nacional de Información sean acordes con los indicadores del Programa Nacional para poder monitorear y dar seguimiento a las líneas de acción del Programa Nacional. • Establecer lineamientos para las entidades de la APF. • Establecer la obligatoriedad del Sistema de emitir orientaciones. • Incluir la facultad de la Secretaría Ejecutiva para verificar que los indicadores del Sistema Nacional son acordes a los del Programa Nacional. 6. Pág. 2 TÍTULO III De las Niñas, niños y adolescentes Migrantes Capítulo Único Todo el Título • Se sugiere aclarar que la Procuraduría de Protección determinará, coordinará y dará seguimiento a las medidas de protección especial que se requieran para garantizar los derechos de forma integral de los niños, niñas y adolescentes migrantes. • También es importante señalar en el reglamento que todas las autoridades federales y locales deberán adoptar y ejecutar las medidas de protección especial determinadas por la Procuraduría de Protección en el ámbito de sus competencias para la restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes migrantes. (ver artículo 10, 121 y 116 frac. IV de la LGDNNA) 7. Art. 9 Es importante dividir las responsabilidades; que cada instancia tenga las suyas, asumiendo que la Procuraduría debe tener la batuta por tratarse de niñas, niños y adolescentes. • Propuesta de redacción: Artículo 9. El Instituto Nacional de Migración debe llevar a cabo los procedimientos administrativos migratorios observando en todo momento lo dispuesto por la Procuraduría en el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Procuraduría, emitirá un protocolo para asegurar que los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes garanticen eficazmente en todo momento el interés superior de la niñez. 8. Art. 10 Evaluar la conveniencia de que diga NNA no acompañados y distinguir entre procedimientos administrativos iniciados con motivo de la verificación o revisión migratoria y los procedimientos de regularización que involucren a niñas, niños o adolescentes no acompañados. Aunque se dice que la Procuraduría ejercerá las atribuciones que la Ley y el Reglamento confieren, sería enfática en el derecho de los NNA no acompañados a la representación en suplencia en los procedimientos administrativos del INM. • Propuesta de redacción: Artículo 10. La Procuraduría intervendrá en todo momento cuando se inicie un procedimiento administrativo migratorio que involucre niñas, niños y adolescentes, a efecto de que esta última ejerza las atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le confieren. 9. pág. 3 Art. 11 En el caso de la niñez y adolescencia mexicana migrante retornada deberán aplicarse las medidas de protección que correspondan a cualquier NNA. • Propuesta de redacción: Artículo 11. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley. La Procuraduría debe informar al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección que dicte. Este último resolverá el procedimiento administrativo migratorio del que se trate con base en el diagnóstico y el plan de restitución de derechos que elabore la Procuraduría. La Procuraduría ejercerá la representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados en el procedimiento administrativo migratorio u otros judiciales o administrativos que le involucren, desde el momento en que éstos inicien. 10. Art. 12 A efectos del artículo 96 de la Ley, la Procuraduría evaluará el riesgo de persecución o amenaza, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, tortura o malos tratos en el país de origen del NNA, para en su caso determinar la prohibición de medidas de devolución, expulsión, deportación, retorno, rechazo en frontera o inadmisión del NNA. • En estos casos, la Procuraduría canalizará el caso a la COMAR para proceder a solicitar medidas de protección internacional para el NNA. 11. Art. 13 De nuevo, el INM no debe determinar la devolución. OC21 - Corte IDH • Propuesta de redacción: Artículo 13. En los casos en que la Procuraduría determine la devolución de la niña, niño o adolescente, y respetando siempre su interés superior, y como última medida, el INM procederá a llevar a cabo su retorno asistido, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migración y su Reglamento. • O bien, se sugiere eliminar el Art. 13, dado que la LGDNNA no especifica que se debe realizar la determinación de la devolución sino de la protección integral de los derechos; el reglamento no puede ir más allá de la Ley General en este aspecto. 12. Art. 14 Cuando el INM, derivado del cumplimiento de sus funciones migratorias, un NNA sea identificado por el INM o solicite ante ella el reconocimiento de la condición de refugiado, se deberá informar a la COMAR. • Propuesta de redacción: Artículo 14. En caso de que la niña, niño o adolescente sea solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, la Procuraduría, informará al Instituto Nacional de Migración y a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, conforme a lo previsto en la Ley de Migración, en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y sus respectivos Reglamentos. 13. Art. 15 Qué pasa si quien identifica es la Procuraduría. Hay que incluirla: La notificación al INM nunca me ha gustado. No es acorde con lo dispuesto por la Ley de Refugiados y Protección Complementaria porque ahí claramente se dice que cualquier autoridad tiene la obligación de notificar a la COMAR cuando hay una solicitud de asilo. Este artículo parte de la idea de que el NNA fue identificado y detenido por el INM, no incluye los casos de niños que son identificados por otros medios. Entonces aquí bien podría decirse que: se comunicará al INM o a la COMAR, en un término de 48 horas. En el último párrafo del artículo eliminaría: ‘y lo informen al INM, en los términos previstos en este artículo. • Propuesta de redacción: Artículo 15. Cuando el Sistema DIF Nacional identifique a niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo comunicará al Instituto Nacional de Migración y a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, para que esta proceda en términos de lo dispuesto por la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y su Reglamento. El Sistema DIF Nacional coadyuvará con los Sistemas de las Entidades a efecto de que éstas detecten a niñas, niños o adolescentes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo y lo informen al Instituto Nacional de Migración, en los términos previstos en este artículo. El Sistema DIF Nacional coadyuvará con los Sistemas de las Entidades a efecto de que éstas detecten a niñas, niños o adolescentes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo y lo informen al Instituto Nacional de Migración y la Comisión Mexicana de Ayuda al Refugiado, en los términos previstos en este artículo. 14. Sugerencia de artículo Incorporar un artículo adicional • Artículo en el que se señale que la Procuraduría de Protección deberá prestar asesoría y representación en suplencia de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados en los procedimientos judiciales y administrativos migratorios y de toda índole de conformidad con el artículo 122. 15. Sugerencia de artículo Incorporar un artículo adicional • Artículo en el que se establezca que la determinación de las medidas de protección especial que determine la Procuraduría de Protección, caso por caso, deberán ser adoptadas por las instituciones federales y locales de conformidad con el artículo 116 de la LGDNNA por haber medidas de protección que no están vinculadas con el procedimiento migratorio. 16. Sugerencia de artículo Incorporar un artículo adicional • Artículo que señale la obligatoriedad del Instituto Nacional de Migración de llevar a cabo los procedimientos administrativos migratorios que establezca la Procuraduría de Protección como parte de las medidas de protección especial para la restitución de los derechos de los niños y niñas migrantes. 17. pág. 4 TÍTULO IV De las medidas de Protección Especial Capítulo I: Disposiciones Generales Art. 17 El Reglamento debe establecer el carácter vinculante con todas las dependencias. • Se requiere incorporar que las medidas que la Procuraduría coordine, sean vinculantes para todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias. 18. págs. 4-8 Capítulo II: De las medidas urgentes de protección especial Art. 19-21 El Reglamento debe contemplar los supuestos en los que deben solicitarse medidas urgentes al Ministerio Público por parte de la Procuraduría, dejando un margen de decisión a la Procuraduría. • Se requiere establecer un marco de supuestos para dejar un margen de decisión a la Procuraduría frente a estas medidas urgentes. 19. págs. 5-9 Capítulos: III y IV Art. 22-32 El Reglamento es demasiado específico en algunos temas y omiso en otros. • Del acogimiento residencial y las familias de acogida. 20. págs. 3-9 •Se requiere definir la figura del acogimiento familiar, pues en la Ley sólo se explica muy breve y deficientemente el Acogimiento residencial. 21. págs. 9-12 TÍTULO V De las Disposiciones aplicables del Procedimiento de Adopción Capítulos: I, II y III Art. 33-49 Demasiado específico. • De las disposiciones aplicables del Procedimiento de Adopción. 22. Se da por sentado que las familias de acogida están preparadas para recibir a las y los niños. • Se sugiere contemplar un programa completo de preparación y acompañamiento a las familias de acogida, especialmente cuando se trate de acogimiento en familia ajena. 23. No se prevé lo concerniente a la expedición de nuevas actas de nacimiento. •Se debe reglamentar a este respecto, sobre todo para agilizar trámites. 24. No establece expresamente la prohibición de adopción entre particulares. • En ninguno de los casos señalados se establece la prohibición expresa de la adopción particular. • Es necesario también prever sanciones cuando se reciban beneficios económicos en los casos de adopción tanto nacionales como internacionales. 25. pág. 15 TÍTUTLO VI De la Adopción Internacional Capítulo II Art. 68 Hacer revisión de la corrección de estilo y la ortografía en todo el documento. En los procesos de adopción… (agregar s) 26. pág. 15 Capítulo III Art. 69 • (…) y la Cooperación en materia en materia de adopción… (Eliminar frase duplicada).  27. pág. 16 TÍTULO VII Del Sistema Nacional de Información sobre NNA Capítulo I: De la conformación del Sistema Nacional de Información sobre NNA Art. 70 En este artículo es importante señalar a la Secretaría Ejecutiva como autoridad responsable de coordinar, administrar y actualizar el Sistema Nacional de Información, el cual incluya información estadística, cualitativa y cuantitativa, que sea recopilada en forma periódica, sistemática sobre niñas, niños y adolescentes. Todo ello para permitir un monitoreo adecuado de la situación de sus derechos y la adecuada formulación y evaluación de políticas públicas en la materia. • La Secretaría Ejecutiva será la instancia encargada de administrar y actualizar el Sistema Nacional de Información la cual debe incluir datos cualitativos y cuantitativos. 28. Págs. 16, 17 No se menciona en el Reglamento si se tiene la capacidad humana y técnica para la recopilación y sistematización de la información recabada. • Se sugiere contemplar la colaboración con el INEGI en todo lo referente a generación de información, por ser el órgano constitucionalmente facultado. 29. Art. 70 Sobre la definición del Sistema no se contemplan ejes de trabajo o comisiones que podrían beneficiar el diseño de políticas públicas en distintos temas a nivel nacional mediante trabajo entre Secretarías. • Definir ejes de trabajo y comisiones encargadas del diseño de políticas públicas en consonancia con otras dependencias. 30. Debido al carácter de Sistema Nacional, debe contemplarse como un gran repositorio de información sobre todos los temas que conciernen a la infancia de carácter público para su consulta, lo cual resulta necesario para investigadores e interesados en la materia. • Establecer el carácter público de consulta, como lo hace el INEGI, así como proporcionar los datos metodológicos utilizados tanto al recabar la información, como al procesarla para su análisis estadístico. • Asimismo, deben especificarse las medidas de protección de dicha información. 31. Existen diferentes registros que lleva el DIF Nacional, incluso sustentados en otras leyes como el Registro Nacional de Centros de Atención Infantil o datos de maltrato publicados en el micro sitio del portal de las Procuradurías PDMF. • Especificar si los datos derivados de otros registros serán integrados al Sistema. • Considerar que al tener un carácter de Sistema Nacional, puede pedir información a otras Secretarías para consolidar un gran centro de información en todas las materias que afectan a la infancia. 32. Se le da gran relevancia al tema de protección por medio de las Procuradurías, sin embargo estas sólo atienden a NNA en Centros de Atención Infantil, es decir las y los sujetos de adopción. • Se debe establecer la responsabilidad de promover y respetar que atañen a otras Secretarías de estado. 33. pág. 17 Capítulo II Art. 73 • (…) adolescentes susceptibles de información con la información… (Sustituir información por adopción). 34. pág. 20 Capítulo IV: Del Registro de NNA migrantes extranjeros no acompañados. Art. 78 Este artículo ordena lo mismo al Art. 16 • Se sugiere eliminar el artículo 78. 35. pág. 19 Capítulo III: Del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social Art. 75-76 Se especifica la información que integrará el Registro concernientes a los NNA albergados, así como de sus familiares, sin embargo, no se menciona la información de los propios centros. • Integrar datos específicos de los Centros de Asistencia Social 36. El Registro Nacional también podría contener datos sobre el motivo de ingreso de NNA a los Centros, porque en la actualidad no todos los estados lo registran. • Ampliar el listado de datos contemplados en el Registro para incluir motivos de ingreso. 37. Otro dato que puede incluirse es el nivel de escolaridad de los NNA al ingresar a los Centros, así como el nivel al salir de ellos. • Incluir otro tipo de datos que permitan un efectivo análisis y constituyan una verdadera herramienta para la elaboración de políticas públicas como el nivel educativo. 38. págs. 20-24 TÍTULO VIII De la Procuraduría Federal de Protección Capítulo I SIN TÍTULO Art. 79-87 • Falta agregar la separación del Capítulo I. 39. pág. 20 Art. 79 Sobre las facultades de la Procuraduría. • Se debe incluir la facultad exoficio de la Procuraduría Federal de Protección de intervenir en todos los procesos jurisdiccionales y administrativos. 40. pág. 21 Artículo 79 Fracción XI No se advierte un fundamento legal para la facultad de atracción. • Debe redactarse un artículo que desarrolle esta facultad. 41. pág. 24 Capítulo II: De la supervisión de los Centros de Asistencia Social. Art. 89 Se establece que la Procuraduría implementará los procedimientos y protocolos de actuación para la supervisión de los Centros de Asistencia, sin embargo, no define los perfiles de dichos supervisores. • Es importarte dejar establecido en este apartado, el perfil de quienes llevarán a cabo las supervisiones, pues se debe garantizar que los profesionales encargados de estas tareas, resguarden en todo momento los derechos de las NNA en las instituciones. 42. págs. 24-32 y 3-9 TÍTULO IX TÍTULO IV 1. Del Sistema de Protección Integral 2. De las Medidas de Protección Especial. El orden de las disposiciones debería invertirse. • Se recomienda colocar en primer lugar el Sistema Nacional de Protección Integral y después las Medidas de Protección Especial. 43. pág. 24 TÍTULO IX Del Sistema Nacional de Protección Integral Capítulo I: Disposiciones Generales Art. 94 Es importante que el apartado del Sistema Nacional de Protección Integral incorpore dentro de sus atribuciones que establecerán los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones necesarios para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. •De igual manera es relevante que en el Reglamento se establezca que los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones tendrán el carácter de cumplimiento obligatorio para todos los miembros del Sistema y demás autoridades obligadas por la Ley General. 44. pág. 25 Art. 95 De igual manera es importante establecer en el reglamento la obligación del Sistema Nacional de Protección Integral de promover en todas las instituciones del propio Sistema contemplen en sus propuestas de presupuesto recursos suficientes para implementar las acciones que le correspondan en cumplimiento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes conforme a sus atribuciones.  • En este sentido es importante establecer que estas propuestas presupuestarias deberán incorporar una perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes. Por tanto, también es necesario que el reglamento incorpore la facultad del Sistema Nacional de Protección Integral de revisar y adecuar todos los programas y acciones que las entidades ya están llevando a cabo, a fin de que, en caso de ser necesario, éstos se modifiquen para que incluyan una perspectiva de niñas, niños y adolescentes. 45. págs. 25-28 Capítulo II: Integración, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral Art. 101 En la Fracción III se señala la forma de selección de NNA que participarán en las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, sin embargo consideramos necesario hacer una reflexión al respecto pues las sesiones tienen una lógica adulta. • Proponemos que se busquen estrategias diferentes mucho más acordes a NNA para que puedan tener una participación directa y mucho más efectiva, paralela al Sistema. • Asimismo, consideramos necesario establecer en el Reglamento el compromiso para que los resultados de esta participación de NNA sean considerados e incluidos en el Sistema y en las políticas públicas que emanen de él.  46. págs. 25- 30 Capítulos I al V Art. 98 El desarrollo del Sistema Nacional de Protección Integral es muy desigual. En el artículo 98 se hace una amplia descripción de las acciones a realizar, mientras en otros puntos queda muy ambiguo. • Homogenizar y puntualizar cada una de las acciones que realizará y en las que trabajará y apoyará el Sistema Nacional de Protección Integral. 47. págs. 28-29 Capítulo III: De las Facultades de la Secretaría Ejecutiva. Art. 108 Se reconoce una menor jerarquía a la Secretaría Ejecutiva al adscribirla a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación. • Se sugiere que la adscripción debe ser directa con el titular de la Secretaría de Gobernación a efecto de que pueda cumplir con sus funciones de coordinación e interlocución al más alto nivel de la Administración Pública Federal. 48. pág. 32 TÍTULO X De las Sanciones Administrativas Capítulo Único Art. 117 • (…) los órganos internos de control seguirán el procedimiento… (Agregar n). 49. El Reglamento debe tener un mayor desarrollo para agilizar los trámites de adopción y evitar la devolución de niñas y niños que han sido adoptados. • Debe reglamentarse en cuanto a la agilización de trámites, tiempos y posibles escenarios. Debe preverse la forma en que se hará el seguimiento a los niños adoptados que se trasladen a otro país por medio de convenios de colaboración con las instancias correspondientes de los países receptores. • Aun cuando se habla de los profesionales, no se establece claramente el proceso de seguimiento, ni la colaboración con instancias internacionales si lo requiere el caso. 50. Temas omitidos en el Reglamento que son novedosos y no están previstos en otras leyes que requieren de normas reglamentarias que permitan su cumplimiento.  Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes TÍTULO II Capítulos: 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. • Del derecho a la inclusión de NNA con discapacidad. • De los derechos al descanso y al esparcimiento (derecho al juego). • De los derechos de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. • De los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información. • Del derecho a la participación. • Del derecho de asociación y reunión. • Del derecho a la intimidad. 51. TEMAS FALTANTES En la LGDNNA, en el Capítulo III: Del Sistema Nacional de Protección Integral, en la Sección Tercera: De la Evaluación y Diagnóstico. La Ley contempla que será el CONEVAL quien evalúe las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de NNA, sin embargo, no se definen los plazos de evaluación, los temas o los mecanismos que realizará esta institución, si se evaluarán los recursos utilizados por institución o programa, si serán estudios de la factibilidad, viabilidad y efectividad, etc. • Es necesario incluir una reglamentación con respecto a las tareas conferidas al CONEVAL en la Ley, así como tiempos de ejecución y reportes. 52. LGDNNA: Título II: De los Derechos de NNA. Cap. 19: Niñas, niños y adolescentes migrantes. Se debe incluir a niños, niñas y adolescentes migrantes, acompañados y no acompañados en el sistema de protección integral y atención de la infancia, de manera tal que no se privilegie su situación migratoria y se genere un sistema diferenciado para estas niñas, niños y adolescentes. La coexistencia de dos sistemas va en contra de la certeza jurídica. • Armonizar la Ley de migración con la LGDNNA. Asimismo, el Reglamento debe explícitamente aclarar las responsabilidades de cada autoridad. Tratándose de un caso en el que se involucre a niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría debe estar involucrada y ser la autoridad responsable de la determinación del interés superior. El INM debe quedar claramente como órgano de ejecución de las decisiones tomadas por la Procuraduría sobre el interés superior del NNA. • El INM llevará a cabo el procedimiento administrativo migratorio de cada NNA de manera individualizada y basado 100% en lo señalado por el diagnóstico y plan de restitución de la Procuraduría. Con ello, se da una mayor protección a esta población y certeza jurídica sobre las responsabilidades y toma de decisiones de cada institución durante el procedimiento. 53. Observaciones generales. • No quedan claras las competencias. No se desprende claramente el ámbito de aplicación del Reglamento y de la Ley, especialmente en las materias concurrentes o que corresponden a las entidades federativas. • Definir las diferentes modalidades que pueden servir como criterio orientador para las entidades federativas en concordancia con las directrices de Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niñas, Niños y Adolescentes. • Se requiere desarrollar a profundidad las facultades del Sistema Nacional de Protección Integral y de la Secretaría Ejecutiva, especialmente respecto de las atribuciones relacionadas con la coordinación y articulación de la política nacional de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes. • En el tema de Cuidados especiales, es importante que se lleven a cabo las vinculaciones pertinentes con el sistema de salud para que se brinde atención neurológica y psiquiátrica, rehabilitación física, etc., en caso de ser necesario, a niños, niñas y adolescentes con discapacidad.  La función de los intérpretes también es importante, tanto de Lenguas de Señas Mexicanas para niños/as sordos e intérpretes para niños/as en comunidades indígenas.