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Comentario al Expediente



Referente a la propuesta de modificación de la fracción III de la regla 3.3.6. del Decreto IMMEX, donde se menciona “…. la empresa debe haber retornado al extranjero el cien por ciento del volumen ejercido en la autorización anterior.”, es valioso hacer énfasis en lo siguiente: Es importante aclarar que hay una diferencia entre exportar y retornar; el artículo 102 de la Ley Aduanera define a la exportación definitiva como ...”la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.” y, el artículo 108 de la Ley Aduanera indica lo siguiente: …”Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado..” Pudiendo diferenciar claramente que el retorno al extranjero es la condicionante de la importación temporal, en cambio la exportación definitiva no tiene condicionante para poder ser, por lo que es importante que se especifique que el requisito sea exportación y no retorno tal y como lo prevé la regla pretendiente de modificar.