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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



OBSERVACIONES GENERALES 1. Se requiere fortalecer la estructura lógica del anteproyecto de reglamento en consonancia con los principales componentes de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.  Se estima que anteproyecto de reglamento requiere adecuar el orden en que contempla sus títulos y apartados a fin de identificar y priorizar el desarrollo y reglamentación de los diferentes mecanismos que establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LGDNNA). Se estima que la emisión del reglamento puede ser una gran oportunidad para resolver algunas inconsistencias que tiene la LGDNNA en cuanto a su orden y estructura, de tal modo que se regularía con mayor claridad los diferentes mecanismos y medidas que establece la LGDNNA con la finalidad de facilitar su implementación. Se observa que a pesar de los esfuerzos realizados  en los últimos días, el anteproyecto de reglamento  reproduce las inconsistencias de la Ley, manteniendo una estructura que mezcla aspectos estratégicos que corresponderían al Sistema Nacional de Protección Integral, con aspectos específicos relativos a las medidas de protección especial o a los procedimientos de adopciones, entre otros.  En este sentido se sugiere hacer una revisión integral de la propuesta de estructura del reglamento y de los componentes adicionales que es necesario reglamentar con mayor profundidad, a fin de que este reglamento sea consistente con la aplicación efectiva de la LGDNNA entre los diferentes actores obligados. 2. Se requiere desarrollar a profundidad las facultades del Sistema Nacional de Protección Integral y de la Secretaría Ejecutiva  La propuesta de reglamento debe mejorarse en cuanto a los objetivos y facultades del Sistema de Protección Integral de Derechos y de su Secretaría Ejecutiva, especialmente respecto de las atribuciones relacionadas con la coordinación y articulación de la política nacional de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes. Al respecto preocupa que los artículos 3 y 4 del Reglamento, los cuáles deberían referencia a la concurrencia de competencias entre las instituciones de todos los niveles de gobierno establecida por la LGDNNA,  centren el actuar del Sistema en la labor sectorial del Sistema Nacional DIF.  Se estima necesario que se haga una revisión integral del reglamento, con la finalidad de reorientar su objetivo hacia el desarrollo de todas aquellas disposiciones que se requieren para desarrollar el Sistema Nacional de Protección Integral de Derechos, con una Secretaria Ejecutiva fortalecida y con todos aquellos mecanismos que la LGDNNA prevé como parte de este Sistema ( sistema de información, participación de sociedad civil y de niñas, niños y adolescentes, sistema de evaluación, entre otros temas pendientes de desarrollar). 3. Es necesario precisar y distinguir entre las atribuciones de la Procuraduría de Protección y las del Sistema Nacional DIF en relación con las medidas de protección especial. El anteproyecto de reglamento no distingue con claridad las atribuciones que tienen la Procuraduría de Protección y el Sistema Nacional DIF respecto de las medidas de protección especial, en particular en relación con el acogimiento familiar y la adopción. Se estima que el anteproyecto de reglamento debe precisar cuál será el rol específico de estas autoridades respecto a ambas figuras, así como en cuanto a la autorización, registro  y supervisión de los Centros de Asistencia Social.  4. Es necesario integrar opiniones de expertos, así como directrices internacionales bajo un análisis extensivo.  5. Las sanciones a las autoridades no quedan claras. 6. El anteproyecto de reglamento regula de manera desproporcionada los mecanismos y figuras que contempla.  Se estima que existe una desproporción en la regulación de ciertos temas, mientras que otros son mencionados de manera críptica. Por ejemplo, se regula detallada y ampliamente la adopción o el acogimiento familiar, mientras que se realiza un abordaje mínimo respecto de la Secretaria Ejecutiva o del Programa Nacional de Protección. No parece que la desproporción en la regulación de algunas figuras frente a otras responda a considerarlas de mayor trascendencia en la política nacional de protección de los derechos de la infancia, sino a un proceso de elaboración del anteproyecto no homogéneo que ha derivado en una inclusión inequitativa respecto de lo que debe regularse.   Al respecto, el anteproyecto de reglamento es omiso en establecer mecanismos de coordinación y concurrencia efectivos cuando uno de los principales propósitos de la LGDNNA es lograr una política nacional de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia integral y efectivamente coordinada.  Esta ausencia de regulación también se percibe en lo relativo a los mecanismos de evaluación. En este sentido se estima necesario hacer una revisión integral de aquellos aspectos que requieren una mayor y detallada regulación en el anteproyecto de reglamento, considerando los principales objetivos que tiene la LGDNNA.  Propuesta de Estructura a partir del borrador actual de reglamento: Tomando en cuenta lo anterior y respetando el contenido actual del anteproyecto de reglamento, se pone a consideración la siguiente propuesta de estructura,  resaltando con color rojo aquellos aspectos que se estima no  están actualmente desarrollados o que tendrían que ser desarrollados con mayor profundidad, a efecto de lograr una reglamentación más competa y consistente:  REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CAPITULO I DE LAS FACULTADES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CAPÍTULO II  INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA CAPÍTULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL Y  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO VI DEL PROGRAMA NACIONAL CAPITULO VII DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES  Y SU CONFORMACIÓN CAPÍTULO VIII DE LA EVALUACIÓN CAPÍTULO IX DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL TÍTULO TERCERO DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II DE LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCIÓN CAPÍTULO III DE LA PREVENCIÓN DE LA SEPARACIÓN FAMILIAR CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL CAPÍTULO VI DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL CAPÍTULO VI DEL ACOGIMIENTO  FAMILIAR CAPITULO VII DE LA ADOPCIÓN SECCION I DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD SECCION II DEL ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO SECCION III DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE PROFESIONALES EN MATERIA DE PSICOLOGÍA, TRABAJO SOCIAL Y CARRERAS AFINES QUE INTERVIENEN EN LA ADOPCIÓN SECCION IV DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL SECCION IV DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON RESIDENCIA EN MÉXICO SECCION V DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SECCION VI DE LAS AUTORIDADES CENTRALES EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL SECCION VI DEL REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN CAPÍTULO VI DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES SECCCION I DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERCHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES SECCION II DEL REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS CAPÍTULO VI DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL SECCIÓN I DEL REGISTRO NACIONAL DE CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL SECCIÓN II DE LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL TÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, y tiene por objeto regular las facultades de la Federación a efecto de respetar, promover, proteger y  garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.  Artículo 2. Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Ley: a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; II. Comités de adopciones: a los cuerpos colegiados que deberán integrar las Procuradurías de Protección Locales en términos de lo dispuesto por el artículo 33 del presente Reglamento;  III. Comité de Acogimiento Familiar: a los cuerpos colegiados que deberán integrar las Procuradurías de Protección Locales en términos de lo dispuesto por el artículo 29 del presente Reglamento; IV. Obligados directos: a aquellos que ejercen la patria potestad, tutela, guarda y custodia, indistintamente, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; V. Procuradurías de protección locales: a las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada Entidad Federativa, creadas en términos de sus respectivas leyes;  VI. Procuraduría: a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes creada en términos del artículo 121 de la Ley;  VII. Secretaría Ejecutiva: al órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación encargado de la coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral, creado por el artículo 130 de la Ley, y VIII. Visitas de supervisión: al acto jurídico administrativo mediante el que las Procuradurías de Protección locales supervisan e inspeccionan lo relativo a las Familias de Acogida y los Centros de Asistencia Social. Artículo 3. Para garantizar la concurrencia a que se hace referencia el artículo 3 de la Ley, el Sistema Nacional de Protección Integral impulsará la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 4. El Sistema Nacional de Protección Integral impulsará la cooperación y coordinación con instituciones públicas, privadas y sociales para la implementación del  Programa Nacional de Protección, así como los acuerdos y resoluciones del Sistema Nacional de Protección Integral, entre éstos, los de programas de capacitación y cursos en todo lo relacionado con el desarrollo integral de la familia, así como en el ofrecimiento de orientación, asesorías gratuitas y servicios terapéuticos. TÍTULO SEGUNDO DEL PROGRAMA NACIONAL  Artículo 5. La Secretaría Ejecutiva elaborará el anteproyecto del Programa Nacional que tendrá como base un diagnóstico nacional sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley, con enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos. Artículo 6. La Secretaría Ejecutiva elaborará el diagnóstico nacional mediante un proceso participativo e incluyente en el que recabará la información, las propuestas y la opinión de los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, así como de organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales, los sectores público, social, académico y privado, y de niñas, niños y adolescentes.  La opinión y participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil, así como de niñas, niños y adolescentes deberá considerarse en los procesos de implementación, monitoreo y evaluación del Programa Nacional, a través de los mecanismos de participación que establezca el Sistema Nacional de Protección Integral.  En la consecución de los objetivos, principios y metas del Programa Nacional, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal promoverán la participación de los sectores público y privado, y de la sociedad civil, en acciones que permitan la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley. Artículo 7. El Programa Nacional tendrá carácter especial en términos del artículo 26 de la Ley de Planeación y se elaborará en términos de su artículo 27 y deberá contener como mínimo: I. Un diagnóstico nacional sobre la situación derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Objetivos, políticas, estrategias, prioridades, acciones, metas e indicadores correspondientes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo las estrategias y líneas de acción prioritarias de los programas locales de protección. Los indicadores del Programa Nacional se acordarán con las instituciones responsables de la implementación de las líneas de acción, que deberán contemplar indicadores de proceso, resultados, gestión y servicios a fin de medir la cobertura, calidad e impacto de las estrategias y líneas de acción; III. La estimación de los recursos, fuentes de financiamiento, así como la determinación de los instrumentos y de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal responsables de su ejecución; IV. Los mecanismos de coordinación, seguimiento y monitoreo entre los diferentes órdenes de gobierno, así como de concertación con los sectores público, social y privado; V. Los mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes, y de los sectores público y privado y de la sociedad civil en la planeación, definición, ejecución, monitoreo y evaluación del Programa Nacional de Protección; VI. Los mecanismos de transparencia, de rendición de cuentas y de contraloría social; VII. Los mecanismos de evaluación en consonancia con la Ley General de Desarrollo Social. Artículo 8. El Sistema Nacional de Protección Integral acordará los lineamientos de alineación programática mediante los cuales se asegurará que las instituciones del Gobierno Federal incorporen las líneas de acción que les corresponden en sus programas de trabajo. Asimismo, emitirá orientaciones para que los programas locales y municipales de protección incorporen las estrategias y acciones prioritarias del Programa Nacional. La Secretaría Ejecutiva deberá asegurar que los indicadores del Sistema Nacional de Información sean compatibles con los indicadores del Programa Nacional a fin de realizar el seguimiento y monitoreo de las líneas de acción. Además de lo señalado en el artículo 142 de la Ley, el anteproyecto del Programa Nacional contendrá los mecanismos de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, de concertación con los sectores público, social y privado, y de evaluación. TÍTULO TERCERO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES Artículo 9. El Instituto Nacional de Migración debe llevar a cabo los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes en términos de lo previsto por la Ley de Migración y su Reglamento.  El Instituto Nacional de Migración, con la opinión de la Procuraduría, emitirá un protocolo para asegurar que los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes respeten los principios y derechos que establece la Ley Artículo 10. El Instituto Nacional de Migración debe dar aviso inmediato a la Procuraduría  cuando inicie un procedimiento administrativo migratorio que involucre a niñas, niños o adolescentes, a efecto de que esta última ejerza las atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le confieren.  Artículo 11. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley. La Procuraduría debe informar al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección que dicte, a efecto de que este último los valore en la determinación de la condición migratoria de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros. Artículo 12. Mediante disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Gobernación establecerá el mecanismo para identificar las situaciones o los lugares en donde estén en peligro la vida, seguridad o libertad de las niñas, niños o adolescentes extranjeros, en términos del artículo 96 de la Ley.  Artículo 13. En los casos en que el Instituto Nacional de Migración determine la devolución de la niña, niño o adolescente, considerando su interés superior y en atención del procedimiento realizado por la Procuraduría, procederá a llevar a cabo su retorno asistido, de conformidad con lo establecido en el Ley de Migración y su Reglamento.  Artículo 14. En caso de que la niña, niño o adolescente sea solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, el Instituto Nacional de Migración, informará a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, conforme a lo previsto en la Ley de Migración, en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y sus respectivos Reglamentos.  Artículo 15. Cuando el Sistema DIF Nacional identifique a niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo comunicará al Instituto Nacional de Migración, en un término de cuarenta y ocho horas.  Una vez recibida la notificación, el Instituto Nacional de Migración lo informará a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, para que proceda en términos de lo dispuesto por la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y su Reglamento. El Sistema DIF Nacional coadyuvará con los Sistemas de las Entidades a efecto de que éstas detecten a niñas, niños o adolescentes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo y lo informen al Instituto Nacional de Migración, en los términos previstos en este artículo. Artículo 16. El Instituto Nacional de Migración proporcionará al Sistema Nacional DIF la información a la que se refiere el artículo 99 de la Ley en los términos en que lo establezca el convenio que celebren para tal efecto. TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17. La Procuraduría coordinará con las Procuradurías de Protección locales y las autoridades federales, estatales y municipales que correspondan, la ejecución y seguimiento de las medidas de protección, las cuales serán vinculantes para todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias y pueden consistir en:  I. La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios de los programas deportivos, culturales, artísticos de asistencia social, de salud, educativos, recreativos o cualquier otro al que por sus características puedan incorporarse; II. La matriculación en centros educativos públicos o privados; III. La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable. En caso de sugerir un tratamiento psicológico, deberá ser preferentemente de tipo familiar; IV. La separación inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; V. El reconocimiento de la madre, padre, representante o responsable hacía la niña, el niño o el adolescente, a través de una declaratoria en la que admite su responsabilidad y reconoce su compromiso de respetar sus derechos; VI. El acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado; VII. La separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno, y VIII. Todas aquellas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 18. Las autoridades que dicten medidas de protección lo harán conforme a los criterios de razonabilidad y, en su caso, progresividad, y principalmente a los convenios y directrices internacionales, y establecerán en forma razonada los argumentos necesarios y suficientes de su procedencia, sobre la preservación de los derechos de niñas, niños y adolescentes o, en su caso, la restitución provisional o definitiva de los mismos.  *El reglamento es omiso respecto de la prevención de la separación de NNAs de su familia de origen, por lo que se debe añadir un capítulo (Capítulo II) que contemple actores y responsabilidades (diseño y ejecución de  Asimismo, el reglamento omite los temas de “convivencia con familias separadas o privadas de libertad” (Artículo 23 de la Ley) y del “traslado y/o retención ilícita de menores (Artículo 25 de la Ley). CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL Artículo 19. Para determinar la necesidad de medidas urgentes de protección especial, las Procuradurías de Protección locales contarán con un equipo multidisciplinario, conformado por un abogado, un psicólogo y un trabajador social, quienes analizarán con base en el artículo 123 de la Ley y a las directrices internacionales, la situación particular a cada caso. Artículo 19. Con base en el análisis realizado, las Procuradurías de Protección locales podrán solicitar al agente del Ministerio Público que dicte las medidas urgentes de protección especial a que se refiere el artículo 122, fracción VI, de la Ley. Para tal efecto, bastará que las Procuradurías de Protección locales manifiesten en la solicitud que corresponda los hechos y argumentos que justifiquen la necesidad de dichas medidas urgentes de protección especial, en términos de lo previsto en el artículo 122, fracción VI, de la Ley. Respecto de las solicitudes presentadas en términos del presente artículo, las Procuradurías de Protección locales  integrarán y conservarán un registro para efectos de control. Artículo 20. En el caso previsto en el artículo 122, fracción VII de la Ley, el Titular de la Procuraduría de Protección local podrá ordenar, mediante determinación administrativa, la aplicación de medidas urgentes de protección especial, que deberán cumplirse de inmediato con auxilio de las instituciones de seguridad pública competentes. La Procuraduría de Protección local informará de inmediato al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente de las medidas que emita de conformidad con lo dispuesto en este artículo. El Titular de la Procuraduría de Protección local podrá delegar la facultad a que se refiere este artículo mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 21. En el caso de que el Ministerio Público conozca de la vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, deberá informarlo de inmediato a las Procuradurías de Protección locales.  Artículo 22. En cualquier intervención que realice el Ministerio Público atendiendo a la vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, deberá de preferencia ir acompañado del Representante en Suplencia de la Procuraduría de Protección, a menos que el interés superior del niño se vea afectado. Artículo 23. El Titular de las Procuradurías de Protección deberá determinar la medida de acogimiento de emergencia con base en las observaciones realizadas por la autoridad que intervino en la separación del menor de su seno familiar y con la asesoría del equipo multidisciplinario referido en el Artículo 19 del presente Reglamento.  Artículo 24. En caso de no ser posible la integración del niño, niña o adolescente a su familia Extensa, o el acogimiento familiar como intervenciones prioritarias, y deba canalizarse al niño, niña o adolescente a un Centro de Asistencia, deberá elegirse aquél que cuente con un modelo de atención que pueda garantizar la satisfacción de todas sus necesidades. Artículo 25. Las Procuradurías de Protección locales en las 24 horas posteriores a la separación del niño, niña o adolescente por emergencia de su seno familiar, deberán iniciar con el procedimiento dictado en el Artículo 123 de la Ley. Cuando se conozca a la familia de origen y/o familia extensa, deberá ser escuchada en el diseño del plan de restitución de derechos contemplado en el Artículo mencionado. En caso de no ser posible, se tomará la misma consideración para quienes tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente o conozcan a profundidad sus necesidades.  Artículo 26. En caso de que el Órgano Jurisdiccional determine cancelar la medida urgente de protección especial decretada por el Procurador Federal Titular de la Procuraduría de Protección local, éste la dejará sin efecto una vez que le sea notificada la determinación y ordenará a la autoridad encargada de ejecutarla que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la aplicación de la medida.  En los demás casos, se estará a lo que determine el Órgano Jurisdiccional en la resolución respectiva.  CAPÍTULO IV DE LA FAMILIA EXTENSA O AMPLIADA * El reglamento omite este punto en su totalidad, por lo que se sugiere detallar: • Actores y responsabilidades • Durabilidad • Proceso de valoración • Supervisión • Apoyo • Documentos CAPÍTULO V DEL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL Artículo 22. En el Acogimiento Residencial, los Centros de Asistencia Social previstos en la Ley deberán contar, en forma mínima, con los siguientes servicios: I. Atención médica; II. Atención psicológica; III. Nutrición; IV. Psicopedagogía; V. Puericultura, y VI. Trabajo social. Las instalaciones de los Centros de Asistencia Social destinadas al Acogimiento Residencial deberán cumplir con lo establecido en el artículo 108 de la Ley. Artículo 23. Los Centros de Asistencia Social coadyuvarán con el Sistema Nacional DIF en el acogimiento residencial a que hace referencia el último párrafo del artículo 24 de la Ley.  Para tal efecto, los Centros de Asistencia Social deberán cumplir con lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo Único de la Ley y contar con la autorización correspondiente por parte de la Procuraduría de Protección que corresponda. La Procuraduría, en coordinación con las Procuradurías de Protección locales, procurará que los Centros de Asistencia Social que brinden Acogimiento Residencial tiendan progresivamente a ser lugares pequeños y organizados en función de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en un entorno lo más semejante posible al de una familia o un grupo reducido. • Falta integrar el tema de apoyos a los Centros de Asistencia. • Falta especificar la conclusión de esta modalidad de acogimiento. • Falta especificar los documentos que se entregan al Centro de Asistencia al canalizar a un niño, niña o adolescente. • Se debe definir el tiempo durante el cual continuará la búsqueda de una familia de acogida. CAPÍTULO VI DE LAS FAMILIAS DE ACOGIDA Artículo . Es responsabilidad del Sistema Nacional de Protección Integral diseñar estrategias comunicativas sostenidas y campañas de captación que incidan en la población para desarrollar una cultura del acogimiento. Estas campañas se podrían ver beneficiadas de una evaluación del impacto, estudios de mercado, o análisis del perfil y motivaciones de los destinatarios. Para lograr la difusión y la captación de familias se contará con un Plan de Comunicación Anual, que establecerá a nivel operativo las acciones y metas anuales. La actividad y resultados de este Plan comunicacional serán objeto de monitoreo y evaluación. *NOTA: El reglamento es omiso respecto de la captación de familias de acogida, y de no contarse con ellas, no se puede restituir cabalmente el derecho a vivir en familia.  Artículo 24. Las Procuradurías de Protección locales a través del Comité de Acogimiento Familiar, y las instituciones privadas acreditadas por la Procuraduría de Protección Federal, certificarán a los interesados en constituirse como Familia de Acogida. Artículo . La Procuraduría de Protección Federal generará los mecanismos y lineamientos para acreditar instituciones privadas para la selección, emisión de certificados y supervisión de familias de acogida. Dichas acreditaciones se harán por convocatoria anual y tendrán la vigencia que la Procuraduría determine. Artículo 29. Las Procuradurías de Protección locales contarán con un Comité de Acogimiento Familiar integrado de conformidad con los lineamientos que emitan para tal efecto, que supervisará el procedimiento para la emisión del Certificado de Idoneidad para Familias de Acogida. Dicho Comité, deberá estar integrado únicamente por especialistas en materia de acogimiento familiar, e incluir académicos y miembros de organizaciones de la sociedad civil. Los miembros de la academia y de organizaciones de la sociedad civil en conjunto deberán equiparar el número de votos que el de las autoridades que participen en dicho Comité. Artículo 25. Los interesados en constituirse como Familia de Acogida deberán presentar ante las Procuradurías de Protección locales o las instituciones privadas acreditadas, una solicitud firmada que contendrá sus datos generales y aquellos que permitan su identificación, localización y contacto en el territorio nacional. La solicitud para obtener la certificación como Familia de Acogida deberá estar acompañada por: I. La acreditación de tener 25 años cumplidos; NOTA: No es posible saber si se tendrán 17 años más que la niña, niño o adolescente por acoger hasta el momento de la asignación. II. Copia certificada de las identificaciones oficiales con fotografía de los integrantes de la familia; III. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los integrantes de la familia; IV. En caso de tener hijos de manera conjunta o separada, copia certificada de las actas de nacimiento de los mismos. En caso de que sus descendientes hayan fallecido, copias certificadas de las actas de defunción; V. En caso de ser un matrimonio, los solicitantes deberán anexar copia certificada del acta correspondiente; VI. En su caso, el documento que acredite una relación de pareja distinta del matrimonio, con reconocimiento legal; VII. Dos cartas de recomendación dirigidas a la Procuraduría de Protección local o a la institución privada acreditada, de personas con quienes no tengan parentesco y que conozcan a los solicitantes, especificando el tiempo de conocerlos. Las cartas deberán incluir datos de localización y contacto en el territorio nacional y deberán estar debidamente firmadas y fechadas; VIII. Una fotografía a color reciente y de tamaño credencial de las personas interesadas, así como de los ascendientes y descendientes que vivan con ellos; IX. Fotografías a color tamaño postal de la casa de los solicitantes, en las que se observe la fachada y áreas que la integran; X. Certificado médico de las personas interesadas, y de los familiares que, en su caso, vivan en el mismo domicilio; el cual deberá contener fecha, domicilio completo, nombre completo, firma y cedula del profesional de la medicina que los emite; XI. Exámenes toxicológicos, con elementos de alcohol, anfetaminas, barbitúricos, benzodiacepinas, cocaína y opiáceos de las personas interesadas, y de los familiares que, en su caso, vivan en el mismo domicilio; XII. Estudio socioeconómico elaborado por un profesional en trabajo social, autorizado conforme al artículo 32 de la Ley que deberá contener, como mínimo, condiciones laborales de los solicitantes, ingresos y egresos mensuales, datos, distribución y ubicación de la vivienda, así como el número de personas que dependen de los solicitantes; XIII. Estudio psicológico elaborado por un profesional en trabajo social, autorizado conforme al artículo 32 de la Ley que determine la aptitud de todos los integrantes de la familia para recibir a un niño, niña o adolescente en acogimiento; XIV. Dictamen elaborado por un profesional en trabajo social, autorizado conforme al artículo 32 de la Ley que determine la situación social de las personas interesadas; NOTA: Ya está dicho en el numeral XII. XIV. Carta de motivación para recibir a un niño, niña o adolescente en acogimiento familiar, constatando el acuerdo de todos los miembros de la familia y la disponibilidad de tiempo de al menos uno de los solicitantes para hacerlo; XVI. Constancia laboral fechada y firmada, expedida por el patrón de las personas interesadas, especificando puesto, antigüedad, salario y ubicación, así como la documentación que acredite fehacientemente los ingresos netos percibidos; XVII. Comprobante de domicilio a nombre de por lo menos una de las personas registrada como familia de acogida; XVIII. Certificado de no antecedentes penales de las personas interesadas, y  XIX. Las que las Procuradurías de Protección locales o las instituciones privadas acreditadas consideren necesarias para asegurar y preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes. En caso de que las personas interesadas no presenten la documentación completa o las Procuradurías de Protección locales requieran información adicional en términos de la fracción XIX, procederán conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 26. Las Procuradurías de Protección Locales impartirán un curso de capacitación a todos los interesados en obtener la certificación de Familia de Acogida que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento. El contenido del curso será definido por el Comité de Acogimiento Familiar, supervisado por la Procuraduría de Protección Federal, debiendo contener como mínimo: I. Finalidad del acogimiento familiar; II. Requisitos y documentación necesaria; III. Modalidades de acogimiento; IV. Proceso de evaluación, capacitación, asignación y acompañamiento profesional; V. Características de los niños, niñas o adolescentes susceptibles de ser acogidos y sus familias. La Procuraduría de Protección Federal y las Procuradurías de Protección Locales, podrán apoyarse para la impartición de cursos en instituciones privadas avaladas por las mismas. Artículo 27. La Procuraduría evaluará a los candidatos a constituirse en familias de acogida únicamente si: I. Presentan en forma completa y oportuna la documentación necesaria para integrar el expediente de solicitud, y II. La Procuraduría  comprueba la veracidad de la información proporcionada. NOTA: Esto debe establecerse en los lineamientos del Comité de Acogimiento Familiar. Se sugiere eliminar: Artículo 28. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, la Procuraduría  analizará y, de ser el caso, emitirá la certificación correspondiente e inscribirá a la Familia de Acogida en el Registro Nacional correspondiente.  La Procuraduría  emitirá la determinación a que se refiere el párrafo que antecede en un plazo de diez días hábiles a partir de que estén cumplidos los requisitos del artículo anterior. Artículo  . Los procesos mínimos que deben contener los lineamientos del Comité de Acogimiento Familiar y de las instituciones privadas acreditadas para la selección de personas y familias que deseen realizar un acogimiento familiar son: I. Evaluación socioeconómica II. Evaluación psicológica III. Documentación legal Artículo  . Dichos procesos deberán llevarse a cabo una vez que los candidatos hayan tomado el curso correspondiente y deben orientarse a buscar las siguientes cualidades o características en las familias de acogida: I. Capacidad para entregar expedientes y documentos en tiempo y forma; II. Capacidad para proporcionar cuidado emocional y físico así como supervisión apropiada; III. Capacidad para establecer relaciones afectivas y estructuradas con niños, niñas y adolescentes; IV. Capacidad para reconocer y satisfacer necesidades del otro; V. Capacidad adaptativa; VI. Capacidad para integrar a un niño, niña o adolescente en el seno familiar, así como para dejarlo ir; VII. Capacidad para ayudar a un niño, niña o adolescente a lidiar con la separación y la pérdida; VIII. Capacidad para entender y mostrar aceptación hacia la familia de origen del niño, niña o adolescente y colaborar para su reintegración cuando sea necesario; IX. Capacidad para manejar comportamientos difíciles como escapes, mentiras, robos, ausentismo escolar, comportamientos erotizados, agresión, abuso de sustancias y carácter desafiante; X. Consciencia de las crisis, estrés y problemas sociales que los niños, niñas o adolescentes abusados o descuidados sufren; XI. Voluntad y capacidad para buscar ayuda profesional para el niño, niña o adolescente, para sí mismo o para la familia en general; XII. Voluntad para recibir capacitación; XIII. Contar con una red de apoyo sólida; XIV. Contar con un espacio adecuado para el niño, niña o adolescente (como mínimo una cama y espacio privado para guardar sus pertenencias) XV. Compromiso para no utilizar disciplina física sino disciplina positiva; XVI. Compromiso para cumplir con reglamentación y supervisión; Artículo 24. El Sistema Nacional DIF creará un registro en el que inscribirá a las familias de acogida que obtengan su certificación y lo mantendrá actualizado para que todas las Procuradurías de Protección Locales puedan identificar a las Familias de Acogida disponibles. Dicho Registro deberá contener los siguientes datos de la Familia de Acogida como mínimo: I. Datos generales de los integrantes; II. Domicilio; III. Número de dependientes económicos; IV. Resultado de la evaluación formulada por el Comité de Acogimiento Familiar que corresponda; V. Ingresos y egresos mensuales; VI. Perfil y número de niños, niñas o adolescentes que cada familia puede acoger, y VII. Las demás que determine el Sistema Nacional DIF. Artículo  . La asignación del niño, niña o adolecente a una familia de acogida en específico será realizada por el Comité de Acogimiento Familiar o la institución privada acreditada, considerando en todo momento: I. Las necesidades y deseos particulares del niño, niña o adolescente; II. La prioridad de elegir a la familia del niño, niña o adolescente, o a sus conocidos; III. La conveniencia de que el niño permanezca en el ámbito de su comunidad, a fin de que conserve sus antecedentes culturales, lingüísticos y religiosos y la relación con sus hermanos. Así, en la medida de lo posible el niño, niña o adolescente debe permanecer en la entidad federativa en la que habita, siempre considerando su interés superior, o en su defecto, se trasladará a familias de acogida en otros estados, de preferencia aledaños, antes de determinar la institucionalización.  II. La dinámica de la familia propuesta y el impacto que podría tener la asignación; III. El deber de presentar a la familia candidata toda la información del niño, niña o adolescente con que se cuente para que pueda ésta tomar una decisión informada; IV. La opción que tiene la familia candidata de declinar la propuesta; V. El plan de convivencias previas al acogimiento familiar y recomendaciones; VI. El plan de seguimiento, capacitación y apoyo de la familia de acogida. Artículo  . Al momento de integrar a un niño, niña o adolecente a una familia de acogida, el Comité de Acogimiento Familiar o la institución privada acreditada que haya realizado la asignación deberá entregar a la familia la copia del expediente del niño, niña o adolescente, sus pertenencias, y un convenio en el que se establezcan los derechos y obligaciones de ambas partes, y la durabilidad del acogimiento, tendiente a la búsqueda de una medida permanente como son la reintegración a la familia de origen, o en su defecto la adopción. Artículo 30. Las Procuradurías de Protección locales y las instituciones privadas acreditadas brindarán servicios especiales de preparación, apoyo, asesoramiento y seguimiento a las Familias de Acogida, antes, durante y después el acogimiento.  El tipo de apoyo y seguimiento podrá incluir acceso a servicios médicos y de educación para el niño, niña o adolescente, apoyo material, visitas domiciliarias, posibilidad de contacto permanente con personal especializado de las Procuradurías de Protección locales y las instituciones privadas acreditadas, entre otros. Asimismo, las Procuradurías de Protección locales y las instituciones privadas acreditadas realizarán acciones posteriores para dar seguimiento a los niños, niñas y adolescentes que hayan concluido el acogimiento, a través de los profesionales autorizados y registrados de las áreas de psicología y trabajo social.  Las Procuradurías de Protección locales y las instituciones privadas acreditadas, mediante el seguimiento a que se refiere el párrafo que antecede, verificarán el estado físico psicológico, educativo y social del niño, niña o adolescente.  Artículo 31. La Familia de Acogida debe rendir a las Procuradurías de Protección locales o las instituciones privadas acreditadas según sea el caso, un informe mensual pormenorizado conforme al formato que emita el Comité de Acogimiento Familiar para tal efecto.  El informe a que se refiere este artículo deberá expresar las actividades realizadas por la niña, niño o adolescente en los ámbitos social, educativo y de salud, precisando las medidas necesarias que se tomaron para garantizar sus derechos sin discriminación de ningún tipo o condición. Artículo 32. Las Procuradurías de Protección locales y las instituciones privadas acreditadas podrán realizar visitas de supervisión a los domicilios de las familias de acogida a efecto de cerciorarse de que las condiciones de acogida son adecuadas y respetan los derechos de la niña, niño o adolescente acogido. Durante las visitas de supervisión, la Familia de Acogida deberá permitir al personal autorizado el acceso a todas las áreas del domicilio.  Las Procuradurías de Protección locales y las instituciones privadas acreditadas realizarán las visitas de supervisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las visitas de supervisión se realizarán sin perjuicio del ejercicio de las facultades o atribuciones de otras autoridades. Si derivado de las visitas de supervisión las Procuradurías de Protección locales y las instituciones privadas acreditadas advierten que la información rendida en cualquiera de los informes es falsa o la Familia de Acogida viola los derechos de niñas, niños y adolescentes, revocarán el certificado correspondiente previo derecho de audiencia, sin perjuicio de otras penas en que se pueda incurrir. TÍTULO QUINTO DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN CAPÍTULO I DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Artículo 33. El Certificado de Idoneidad para adopción referido en la Ley será expedido por las Procuradurías de Protección locales, a través del Comité de Adopciones, y las instituciones privadas acreditadas por la Procuraduría de Protección Federal en términos de los lineamientos que para tal efecto expidan.  Artículo . La Procuraduría de Protección Federal generará los mecanismos y lineamientos para acreditar instituciones privadas para la selección, emisión de certificados y supervisión de familias adoptivas. Dichas acreditaciones se harán por convocatoria anual, y tendrán la vigencia que la Procuraduría de Protección Federal determine. Artículo . Las Procuradurías de Protección locales contarán con un Comité de Adopciones integrado de conformidad con los lineamientos que emitan para tal efecto, que supervisará el procedimiento para la emisión del Certificado de Idoneidad para adopción. Dicho Comité, deberá estar integrado únicamente por especialistas en materia de adopción y acogimiento familiar, e incluir académicos y miembros de organizaciones de la sociedad civil. Los miembros de la academia y de organizaciones de la sociedad civil en conjunto deberán equiparar el número de votos que el de las autoridades que participen en dicho Comité. Artículo 34. Para el trámite y expedición de los Certificados de Idoneidad los solicitantes de adopción deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación aplicable. Artículo . Los interesados en constituirse como Familia Adoptiva deberán presentar ante las Procuradurías de Protección locales de su preferencia o las instituciones privadas acreditadas, una solicitud firmada que contendrá sus datos generales y aquellos que permitan su identificación, localización y contacto en el territorio nacional. La solicitud para obtener la certificación como Familia Adoptiva deberá estar acompañada por: I. La acreditación de tener 25 años cumplidos; II. Copia certificada de las identificaciones oficiales con fotografía de los integrantes de la familia; III. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los integrantes de la familia; IV. En caso de tener hijos de manera conjunta o separada, copia certificada de las actas de nacimiento de los mismos. En caso de que sus descendientes hayan fallecido, copias certificadas de las actas de defunción; V. En caso de ser un matrimonio, los solicitantes deberán anexar copia certificada del acta correspondiente; VI. En su caso, el documento que acredite una relación de pareja distinta del matrimonio, con reconocimiento legal; VII. Dos cartas de recomendación dirigidas a la Procuraduría de Protección local o a la institución privada acreditada, de personas con quienes no tengan parentesco y que conozcan a los solicitantes, especificando el tiempo de conocerlos. Las cartas deberán incluir datos de localización y contacto en el territorio nacional y deberán estar debidamente firmadas y fechadas; VIII. Una fotografía a color reciente y de tamaño credencial de las personas interesadas, así como de los ascendientes y descendientes que vivan con ellos; IX. Fotografías a color tamaño postal de la casa de los solicitantes, en las que se observe la fachada y áreas que la integran; X. Certificado médico de las personas interesadas, y de los familiares que, en su caso, vivan en el mismo domicilio; el cual deberá contener fecha, domicilio completo, nombre completo, firma y cedula del profesional de la medicina que los emite; XI. Exámenes toxicológicos, con elementos de alcohol, anfetaminas, barbitúricos, benzodiacepinas, cocaína y opiáceos de las personas interesadas, y de los familiares que, en su caso, vivan en el mismo domicilio; XII. Estudio socioeconómico elaborado por un profesional en trabajo social, autorizado conforme al artículo 32 de la Ley que deberá contener, como mínimo, condiciones laborales de los solicitantes, ingresos y egresos mensuales, datos, distribución y ubicación de la vivienda, así como el número de personas que dependen de los solicitantes; XIII. Estudio psicológico elaborado por un profesional en trabajo social, autorizado conforme al artículo 32 de la Ley que determine la aptitud de todos los integrantes de la familia para recibir a un niño, niña o adolescente en adopción; XIV. Carta de motivación para recibir a un niño, niña o adolescente en adopción, constatando el acuerdo de todos los miembros de la familia y la disponibilidad de tiempo de al menos uno de los solicitantes para hacerlo; XVI. Constancia laboral fechada y firmada, expedida por el patrón de las personas interesadas, especificando puesto, antigüedad, salario y ubicación, así como la documentación que acredite fehacientemente los ingresos netos percibidos; XVII. Comprobante de domicilio; XVIII. Certificado de no antecedentes penales de las personas interesadas, y  XIX. Las que las Procuradurías de Protección locales o las instituciones privadas acreditadas consideren necesarias para asegurar y preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes. En caso de que las personas interesadas no presenten la documentación completa o las Procuradurías de Protección locales requieran información adicional en términos de la fracción XIX, procederán conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las Procuradurías de Protección Locales impartirán un curso de capacitación a todos los interesados en obtener un Certificado de Idoneidad para adopción. El contenido del curso será definido por el Comité de Adopciones, supervisado por la Procuraduría de Protección Federal, pero deberá contener como mínimo: I. Finalidad de la adopción; II. Requisitos y documentación necesaria; III. Proceso de evaluación, capacitación, asignación y acompañamiento profesional; IV. Características de los niños/as susceptibles de adopción; V. Implicaciones psicosociales, administrativas y judiciales de la adopción. La Procuraduría de Protección Federal y las Procuradurías de Protección Locales, podrán apoyarse para la impartición de cursos en instituciones privadas avaladas por las mismas. Artículo  . Los procesos mínimos que deben contener los lineamientos del Comité de Adopciones y de las instituciones privadas acreditadas para la selección de personas y familias que deseen adoptar son: I. Evaluación socioeconómica II. Evaluación psicológica III. Documentación legal Artículo  . Dichos procesos deberán llevarse a cabo una vez que los candidatos hayan tomado el curso correspondiente y deben orientarse a buscar las siguientes cualidades o características en las familias adoptivas: I. Salud física  II. Salud emocional, principalmente capacidad para establecer relaciones afectivas, empáticas y estructuradas III. Solvencia moral  IV. Solvencia económica V. Redes de apoyo sólidas VI. Capacitación y formación para ser familias adoptivas VII. No antecedentes penales Artículo  . La Procuraduría de Protección Federal creará un registro en el que inscribirá a las familias con certificado de idoneidad para adopción y lo mantendrá actualizado para que todas las Procuradurías de Protección Locales e instituciones privadas puedan identificar a las familias adoptivas disponibles, de tal forma que los niños, niñas y adolescentes no permanezcan institucionalizados por falta de familias adoptivas. Dicho Registro deberá contener los siguientes datos de la Familia Adoptiva como mínimo: I. Datos generales de los integrantes; II. Domicilio; III. Perfil y número de niños, niñas o adolescentes que cada familia pretende adoptar;  IV. Las demás que determinen las Procuradurías. Artículo  . La asignación del niño, niña o adolecente a una familia adoptiva en específico será realizada por el Comité de Adopciones o la institución privada acreditada, considerando en todo momento: I. Las necesidades y deseos particulares del niño, niña o adolescente; II. La prioridad de elegir a la familia del niño, niña o adolescente, o a sus conocidos; III. La opinión de las personas que tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente; IV. La conveniencia de que el niño permanezca en el ámbito de su comunidad, a fin de que conserve sus antecedentes culturales, lingüísticos y religiosos y la relación con sus hermanos.  V. El perfil de la familia propuesta y el impacto que podría tener la asignación; VI. El deber de presentar a la familia candidata toda la información del niño, niña o adolescente con que se cuente para que pueda ésta tomar una decisión informada; VII. La opción que tiene la familia candidata de declinar la propuesta; VIII. El plan de convivencias pre-adoptivas y recomendaciones; IX. El plan de seguimiento y apoyo de la familia adoptiva. Artículo  . Al momento de integrar a un niño, niña o adolecente a una familia adoptiva, el Comité de Adopciones o la institución privada acreditada que haya realizado la asignación deberá entregar a la familia la copia del expediente del niño, niña o adolescente, así como sus pertenencias. Artículo 36. Salvo lo previsto en el capítulo siguiente, deberá evitarse cualquier tipo de contacto entre los solicitantes de adopción y las niñas, niños o adolescentes, sus padres o las personas que los tengan a su cuidado, hasta que el comité técnico de adopción adopciones o la institución privada acreditada haya asignado a los solicitantes una o más niñas, niños o adolescentes, salvo cuando en la adopción intervengan familiares. NOTA: Se sugiere eliminar este artículo puesto que es demasiado específico y deberá integrarse a los lineamientos del Comité de Adopciones. Adicionalmente, no queda claro en qué momento se está solicitando dicha información (en las convivencias pre-adoptivas, durante el proceso de selección, posterior a la asignación, etc.) ni cuál es el propósito. CAPÍTULO II DEL ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO Artículo 40. El Comité de Adopciones, deberá integrar claramente entre sus lineamientos, el procedimiento para el acogimiento pre-adoptivo y su supervisión, incluyendo la durabilidad del mismo, los actores, los informes, etc. considerando la particularidad de cada caso. Artículo 41. Si al rendir el informe a que se refiere el artículo que antecede los profesionales en materia de psicología, previa consideración a lo dispuesto en los artículos 64 y 71 de la Ley y en atención al interés superior de la niñez, advierten la incompatibilidad entre la niña, niño o adolescente candidato a ser adoptado y los solicitantes de adopción, el Comité Técnico de Adopción valorará la continuación del proceso de adopción.  NOTA: Se sugiere eliminar el Artículo 41 debido a que es demasiado específico, y deberá quedar incluido en la propuesta de modificación del Artículo 40, es decir, estas particularidades se contemplan en los lineamientos del Comité de Adopciones. Artículo 42. Toda determinación de inicio o conclusión del acogimiento pre-adoptivo deberá quedar avalado por un documento emitido por el Comité de Adopciones, en consideración de la legislación aplicable. NOTA: Se sugiere modificar el Artículo 42 en su totalidad, manteniendo el espíritu, pero incluyendo otros procesos que requieren la formalidad de oficios. Adicionalmente, se debe considerar que no siempre el adoptado será entregado a su nueva familia a través de un Centro de Asistencia Social, sino que podría hacerlo una familia de acogida. CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE PROFESIONALES EN MATERIA DE PSICOLOGÍA, TRABAJO SOCIAL Y CARRERAS AFINES QUE INTERVIENEN EN LA ADOPCIÓN Artículo 43. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades otorgarán autorización conforme se presente solicitud por escrito, a quienes cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley, para que puedan intervenir en la adopción realizando estudios o informes dentro del proceso de adopción nacional o internacional. Artículo 44.- La autorización referida en el artículo anterior tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovada por periodos consecutivos de dos años. Para tal efecto, el solicitante deberá acreditar ante el Sistema Nacional DIF los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud de renovación, en su caso, con quince días hábiles de anticipación al término de la vigencia de la autorización ante el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades; II. Cumplir con los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley; III. Inscribirse en el Registro de profesionales prestadores de servicios para intervenir en la adopción realizando estudios o informes; IV. No haber sido sancionado administrativamente en el periodo de vigencia de la autorización inmediata anterior, en términos del presente Reglamento, y V. No haber sido inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. Artículo 45. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades otorgarán la autorización sólo por un ramo profesional. Los profesionales solicitantes que no resulten aptos para recibir la autorización correspondiente podrán volver a ingresar la solicitud ante el mismo Sistema. Artículo 46. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades cancelarán la autorización, previo derecho de audiencia, de aquel profesionista que hubiere proporcionado documentación o información falsa para solicitar la autorización. El profesionista cuya autorización sea revocada en términos de este artículo no podrá obtenerla nuevamente, con independencia de las demás sanciones aplicables. Artículo 47. El Sistema Nacional DIF integrará y conservará un Registro de Autorizaciones de Profesionales en materia de trabajo social, psicología o carreras afines. Este registro estará integrado con la información que el Sistema Nacional DIF recabe a partir de las solicitudes de autorización que le sean presentadas, o a la información presentada por los Sistemas de las Entidades.  NOTA: De acuerdo al literal VIII del Artículo 32 de la Ley, los Sistemas de las Entidades tienen la facultad para expedir las autorizaciones y llevar los registros correspondientes. Artículo 48. Para la actualización del registro previsto en este capítulo, el Sistema Nacional DIF solicitará a los Sistemas de las Entidades, la relación de profesionales que cuenten con autorización, la cual  Deberá contar por lo menos con los siguientes datos: I. Nombre del profesional; II. Identificación oficial; III. Título y cédula profesional; IV. Registro Federal de Contribuyentes; V. Fecha de registro, término y en su caso revocación de la autorización, y VI. Sistema DIF que lo autoriza. Artículo 49.- Los profesionistas que aparezcan en el Registro de Autorizaciones de Profesionales otorgarán su consentimiento a fin de que la información proporcionada pueda hacerse pública, en términos de la legislación federal en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.  TÍTULO SEXTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL CAPÍTULO I DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON RESIDENCIA EN MÉXICO Artículo 50.- La adopción internacional implica que la niña, niño o adolescente con residencia habitual en su país de origen cambiará su residencia al país de residencia habitual de los adoptantes. La adopción internacional procederá en términos de los tratados internacionales de los que México sea parte.   Artículo 51. La adopción internacional en la que México participa como país de origen es aquella en la que los solicitantes de adopción tienen su residencia en el extranjero y pretenden adoptar una niña, niño o adolescente con residencia en México.  Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley, la Autoridad Central deberá procurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes durante el procedimiento de adopción internacional y vigilará en todo momento que ésta no constituya un mecanismo para actos ilícitos que vulneren o pudieran vulnerar los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes. Artículo . La adopción internacional deberá ser considerada el último recurso para restituirle a un niño, niña o adolecente su derecho de vivir en familia, pero deberá ser prioritaria ante la institucionalización.  Artículo . Cuando un niño, niña o adolecente candidato para adopción no haya sido asignado a una familia para su adopción nacional después de haber realizado esfuerzos razonables durante 1 año para ello, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades deberán procurar su adopción internacional de tal forma que se le restituya su derecho a vivir en una familia de forma permanente. Artículo 53. El Sistema Nacional DIF garantizará la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes sujetos al procedimiento de adopción internacional mediante el certificado de adoptabilidad y el informe a que hace referencia el artículo 31 de la Ley. El informe deberá ajustarse a los lineamientos que expida para tal efecto el Sistema Nacional DIF.  La Secretaría de Relaciones Exteriores emitirá el certificado previsto en el artículo 23 de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, a petición de los solicitantes. Artículo 54. El informe de adoptabilidad que emita el Sistema Nacional DIF deberá contener como mínimo los siguientes datos: I. Nombre de la niña, niño o adolescente; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Edad; IV. Identidad sexo genérica; V. Media filiación; VI. Situación jurídica;  VII. Condición médica; VIII. Condición psicológica;  IX. Evolución pedagógica; X. Requerimiento de atención especial, e XI. Información sobre los motivos por los cuales no pudo encontrar una familia nacional, para la niña, niño o adolescente.  El Sistema Nacional DIF podrá solicitar al Sistema de la Entidad que corresponda, a los Centros de Asistencia Social o a las familias de acogida cualquier información adicional a la contenida en el informe de adoptabilidad que considere necesaria para salvaguardar el interés superior de la niñez. Artículo 55.- En las adopciones internacionales aplicará lo dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento.  Artículo . El Sistema Nacional DIF establecerá en sus lineamientos los requisitos para adoptantes internacionales, los procesos a seguir, y las responsabilidades y tiempos de respuesta en cada etapa del proceso por parte de las autoridades nacionales involucradas. Lo anterior debe ser publicado en inglés y español en la página de internet del Sistema Nacional DIF.    Artículo 56.- La Autoridad Central del país de origen de los solicitantes remitirá la documentación en materia de adopción internacional proveniente del extranjero al Sistema Nacional DIF o el Sistema de la Entidad que corresponda, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de revisar que el expediente cuente con los requisitos previstos en este capítulo.  En caso de que el Sistema Nacional DIF o el Sistema de la Entidad que corresponda determine que no se cumplen los requisitos para la adopción internacional, devolverán el expediente a la Autoridad Central del país de residencia de los solicitantes a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, especificando los requisitos que no fueron cumplidos, así como un lapso para su cumplimiento.  Artículo 57. Para el trámite de adopción internacional, los solicitantes extranjeros deberán obtener el Certificado de Idoneidad por la Autoridad Central en su país de origen.  Artículo 58. En términos de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, el Sistema Nacional DIF o el Sistema de la Entidad que corresponda revisará que la Autoridad Central del Estado receptor haya constatado que: I. Los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar; II. Los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y III. El niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado. La documentación establecida en el presente artículo deberá presentarse apostillada o  legalizada y en su caso traducida al idioma español. Artículo  . En Sistema Nacional DIF creará un registro en el que inscribirá a las familias con certificado de idoneidad para adopción internacional y lo mantendrá actualizado para que todos los Sistemas de las Entidades y las instituciones privadas acreditadas puedan identificar a las familias adoptivas disponibles, de tal forma que los niños, niñas y adolescentes susceptibles de adopción internacional no permanezcan institucionalizados por falta de familias adoptivas. Dicho Registro deberá contener los siguientes datos de la Familia Adoptiva internacional como mínimo: I. Datos generales de los integrantes; II. País de residencia; III. Perfil y número de niños, niñas o adolescentes que cada familia pretende adoptar;  IV. Las demás que determine el Sistema Nacional DIF. Artículo  . La asignación del niño, niña o adolecente a una familia adoptiva internacional en específico será realizada por el Comité de Adopciones o la institución privada acreditada, considerando en todo momento: I. Las necesidades y deseos particulares del niño, niña o adolescente; II. La prioridad de elegir a la familia del niño, niña o adolescente, o a sus conocidos; III. La opinión de las personas que tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente; IV. Las características de la familia y lugar de residencia que favorezcan el que el niño, niña o adolescente conserve sus antecedentes culturales, lingüísticos y religiosos y la relación con sus hermanos.  V. El perfil de la familia propuesta y el impacto que podría tener la asignación; VI. El deber de presentar a la familia candidata toda la información del niño, niña o adolescente con que se cuente para que pueda ésta tomar una decisión informada; VII. La opción que tiene la familia candidata de declinar la propuesta; VIII. El plan de convivencias pre-adoptivas y recomendaciones; IX. El plan de seguimiento. Artículo 59. El Sistema Nacional DIF coordinará todas las adopciones internacionales, incluso aquellas en las que intervengan los Sistemas de las Entidades. Para tal efecto, el Sistema Nacional DIF deberá emitir un dictamen de viabilidad respecto de los informes de adoptabilidad que los Sistemas de las Entidades pretendan enviar a las Autoridades Centrales del país de residencia de los solicitantes. Artículo 60. Una vez recibido el informe de adoptabilidad, los solicitantes emitirán su aceptación, que será remitida por la Autoridad Central del estado de origen, quien la remitirá por escrito al Sistema Nacional DIF o al Sistema de la Entidad que corresponda. Artículo 61. Una vez que el órgano jurisdiccional emita la sentencia ejecutoriada en la que otorga la adopción, la Secretaría de Relaciones Exteriores certificará, en términos de los dispuesto por el artículo 23 de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia Internacional, que el procedimiento se haya efectuado conforme a los convenios internacionales de la materia de los que los Estados Unidos Mexicanos forman parte, con el objetivo de expedir el pasaporte de la niña, niño o adolescente adoptado. Artículo 62. El Sistema Nacional DIF establecerá los lineamientos para la autorización de organismos o agencias de adopción internacionales, acreditados por sus países de origen, con la finalidad de intervenir en la adopción de niñas, niños o adolescentes mexicanos, para lo cual solicitará a las autoridades competentes en esos países información sobre sus antecedentes y el desarrollo de sus actividades en materia de adopción.    Artículo 63. Sólo los organismos o agencias de adopción internacionales autorizados por el Sistema Nacional DIF podrán llevar a cabo procedimientos de adopción internacional con los Sistemas de las Entidades, y deberán ser publicados en la página de internet del Sistema Nacional DIF.  CAPÍTULO II DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Artículo 64.- La adopción internacional en la que los Estados Unidos Mexicanos participan como país de recepción, es aquella en la que los solicitantes de adopción tienen su residencia habitual en México y pretenden adoptar una niña, niño o adolescente con residencia habitual en el extranjero.  Artículo 65. En el procedimiento para la adopción internacional de niñas, niños o adolescentes extranjeros se estará a lo dispuesto por la Autoridad Central del país de la niña, niño o adolescente que se desee adoptar, en términos de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia Internacional. Artículo 66. Todas las adopciones internacionales en las que personas con residencia habitual en México pretendan adoptar niñas, niños o adolescentes con residencia habitual en el extranjero, lo deberán hacer a través del Sistema Nacional DIF o Sistemas de las Entidades en su carácter de Autoridades Centrales. El Sistema Nacional DIF deberá cerciorarse que los solicitantes de adopción que pretendan adoptar a una niña, niño o adolescente con residencia en el extranjero cumplan los requisitos previstos en el artículo 25 de este Reglamento. Artículo 67. En los casos en que el Estado mexicano intervenga como país de recepción, el Certificado de Idoneidad deberá ser expedido por el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades en su carácter de autoridades centrales. Este documento consiste en la determinación respecto a que los solicitantes han sido debidamente asesorados y que son aptos para adoptar.  Artículo 68. En los procesos de adopción en los que los Estados Unidos Mexicanos sean país de recepción, la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, será la autoridad competente para, expedir la autorización para que las niñas, niños y adolescentes adoptados puedan ingresar al país, en los casos que fuere necesario. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES CENTRALES Artículo 69. En términos de lo dispuesto por la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia en materia de Adopción Internacional fungirán como Autoridades Centrales: I. El Sistema Nacional DIF, con jurisdicción exclusiva en el Distrito Federal y jurisdicción subsidiaria en las 31 entidades federativas; II. Los sistemas DIF de los 31 Estados de la República, con jurisdicción exclusiva en el territorio al que pertenecen, y III. La Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la recepción de documentación proveniente del extranjero, así como para expedir las certificaciones de las adopciones que se hayan gestionado de conformidad con dicha Convención. TÍTULO SÉPTIMO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 70. En coordinación con las Procuradurías de Protección locales, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral integrará y constituirá un sistema de información nacional que permita la adecuada formulación de políticas públicas en la materia.  El Sistema Nacional de Información será integrado, administrado y actualizado por la Secretaría Ejecutiva y contendrá información estadística, cualitativa y cuantitativa, recopilada en forma periódica, sistemática  sobre  niñas, niños y adolescentes, que permita el monitoreo de la situación de sus derechos y la  adecuada formulación y evaluación de políticas públicas en la materia. Artículo 71. El sistema de información nacional a que se refiere el artículo que antecede contendrá indicadores cualitativos y cuantitativos que consideren: I. La situación sociodemográfica de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluida información nacional, estatal y municipal, desagregada por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico, entre otros; II. Las niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad en términos del artículo 10 de la Ley; III. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad en términos de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley; IV. Los datos que permitan evaluar y monitorear la implementación y el cumplimiento de los mecanismos establecidos en la Ley y los indicadores que establezca el Programa Nacional; V. La información que permita evaluar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes contemplados en instrumentos internacionales de los que México forme parte, la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables; VI. La información que permita monitorear, evaluar y verificar el cumplimiento de las medidas de protección especial, incluido el seguimiento y conclusión del plan de restitución de derechos, y VII. Cualquier otra información que permita conocer la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 72. El sistema de información nacional integra, además de los datos mencionados en el artículo anterior, la información de los siguientes registros:  I. Sobre las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción al que hace referencia el artículo 29, fracción III de la Ley y el presente reglamento; II. Sobre Centros de Asistencia Social al que hace referencia el artículo 111, fracción II y 112 de la Ley y el presente Reglamento, y III. Sobre niñas, niños y adolescentes  migrantes extranjeros no acompañados al que hace referencia el artículo 99 de la Ley y el presente reglamento. Artículo . El Instituto Nacional de Estadística y Geografía será asesor técnico del Sistema. Para tal efecto se coordinará permanentemente con la Secretaría Ejecutiva que como órgano administrador y operativo del Sistema Nacional de Información contará con los recursos humanos y financieros suficientes para su desarrollo.   CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES RELATIVO A LA ADOPCIÓN Artículo 73. El sistema de información nacional integrará un registro de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción con la información que los Sistemas de las Entidades le remitan de conformidad con la fracción III del artículo 29 de la Ley.  El Sistema Nacional DIF impulsará que los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales integren los sistemas de información a que se refiere el artículo 29, fracción III de la Ley con los siguientes datos: I. Respecto de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción:  a) Nombre completo de la niña, niño o adolescente;  b) Fecha de nacimiento; c) Edad;  d) Escolaridad; e) Domicilio en el que se encuentra; f) Situación jurídica; g) En su caso, número de hermanos;  h) Diagnóstico médico; i) Diagnóstico psicológico; j) Condición pedagógica; k) Información social, y l) Requerimientos de atención a necesidades especiales; II. Respecto de las personas interesadas en adoptar y que hayan obtenido el certificado de idoneidad: a) Nombre completo; b) Edad; c) Nacionalidad;  d) Estado civil; e) Ocupación; f) Escolaridad; g) Domicilio, y h) El perfil y número de niños, niñas y/o adolescentes que tienen la capacidad de adoptar; III. Respecto de los procedimientos de adopción:  a) La fecha de inicio y conclusión de los procedimientos de adopción nacional o internacional; b) El resultado del procedimiento, y  c) En su caso, fecha de emisión de la sentencia, la fecha en la que cause estado y la fecha de su ejecución; IV. Respecto de las niñas, niños y adolescentes adoptados: a) La fecha de emisión de la sentencia, la fecha en la que cause estado y la fecha de su ejecución; b) La fecha de la entrega física de la niña, niño o adolescente a los padres adoptivos; c) En los casos de las adopciones internacionales, la fecha en la que la niña, niño o adolescente ingresó o salió del país;  d) El nombre de la niña, niño o adolescente después de la  adopción; e) El informe de seguimiento post-adoptivo, y f) La información que, en su caso, exista sobre procedimientos previos de adopción que hayan causado baja y especificar la causa. Artículo 74. La información contenida en el registro a que se refiere este capítulo tendrá el carácter de confidencial en términos de la legislación federal en materia de transparencia y protección de datos. CAPÍTULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 75. El sistema de información nacional integrará el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social con la información que estos le remitan a las Procuradurías de Protección locales de conformidad con los artículos 111, fracciones II y VIII, así como el artículo 112 de la Ley. La Procuraduría solicitará a las Procuradurías de Protección locales la información necesaria para la integración del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, y podrá solicitar la que requiera a los Centros de Asistencia Social, a su vez, la información siguiente:  A. Respecto a los niños, niñas y adolescentes albergados: I. Nombre y apellidos de las niñas, niños y adolescentes albergados en el Centro de Asistencia Social de que se trate; II. Nombre y apellidos de un familiar que no se encuentre finado, preferentemente deberá ser alguno de los padres; III. Ficha decadactilar de las niñas, niños y adolescentes albergados en el Centro de Asistencia Social de que se trate, y IV. Fotografía reciente de las niñas, niños y adolescentes albergados en el Centro de Asistencia Social de que se trate. B. Respecto a los Centros de Asistencia Social la información sobre los resultados de las visitas de supervisión: cumplimiento con estándares, posibles advertencias, sanciones aplicadas, seguimiento, entre otras. Artículo 76. La información señalada en los literales A y C del artículo anterior, será de uso exclusivo de las Procuradurías de Protección y las autoridades competentes, y será considerada como confidencial en términos de lo establecido por la legislación en materia de transparencia y protección de datos. La información señalada en el literal B del artículo anterior será pública. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS Artículo 77.- El Registro de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes Extranjeros no Acompaños contendrá la base de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, no acompañados a que hacen referencia los artículos 99 y 100 de la Ley deberá contener, además de lo dispuesto en los artículos citados, por lo menos la siguiente información:  II. Nombre del niño, niña o adolescente; III. Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual; IV. Edad; V. Identidad sexo genérica; VI. Media filiación; VII. Escolaridad; VIII. Sitio o zona de cruce fronterizo; IX. Número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso; X. Situación de salud; XI. En su caso, si se determinó que la niña, niño o adolescente es susceptible de recibir protección internacional o complementaria; XII. La identificación de que la niña, niño o adolescente fue víctima o testigo de algún delito en su país de origen, residencia habitual, país de destino o en el territorio nacional; XIII. Las medias de protección que en su caso se le hayan asignado, y XIV. Fecha y lugar en que la autoridad migratoria tuvo contacto con los niños, niñas o adolescentes, así como la fecha en la que fue remitido a los Sistemas DIF Nacional o de las entidades; Artículo 78. El Instituto Nacional de Migración proporcionará al Sistema Nacional DIF la información a la que se refiere el artículo 99 de la Ley y el artículo anterior en la forma y términos en que lo establezca el convenio de colaboración que celebren para tal efecto. TÍTULO OCTAVO DE LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCIÓN Artículo 79.- Además de las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Ley, a la Procuraduría  le corresponderá: I. Designar a los servidores públicos que ejerzan la representación coadyuvante en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos federales en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Intervenir en los procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados niñas, niños y adolescentes para salvaguardar y velar por el interés superior de la niñez; III. Conocer del trámite y expedición del Certificado de Idoneidad de los solicitantes de adopción; IV. Restituir, de conformidad con la Ley y las demás disposiciones aplicables, los derechos de niñas, niños y adolescentes mediante las medidas necesarias para tal efecto; V. Instrumentar los protocolos y lineamientos de actuación para la supervisión del debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social; VI. Habilitar a los servidores públicos encargados de supervisar el cumplimiento de las medidas de protección y medidas de protección urgentes, así como aquellos que deban realizar la supervisión de Centros de Asistencia Social; VII. Desarrollar metodologías, lineamientos y protocolos para realizar de forma adecuada la determinación, coordinación y seguimiento de las medidas de protección especial y de esa forma cumplir cada una de las fases del procedimiento establecido en el artículo 123 de la Ley; VIII. Desarrollar mecanismos para asegurar la coordinación y comunicación entre las procuradurías de protección federal y locales; Asimismo, desarrollará mecanismos para coordinar que las autoridades federales y locales adopten medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 116 fracción IV de la Ley; IX. Recibir y mantener bajo su resguardo los datos del Sistema Nacional de Información de Registro de niñas, niños y adolescentes susceptibles de Adopción; X. Solicitar a las autoridades competentes la información necesaria para la integración de los sistemas de registros consignados en la Ley; XI. A petición de las Procuradurías de Protección locales o por propia cuenta, ejercer su facultad de atracción para conocer de los asuntos relacionados con la protección y representación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes supuestos: a) Cuando el asunto se considere que representa un impacto social o de relevancia por su importancia jurídica; b) Cuando se trate de asuntos de carácter internacional, en la interpretación del interés superior de la niñez, tratados y convenciones internacionales; c) Cuando por su importancia y trascendencia en la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, requieran de una supervisión en coordinación con la Procuraduría de Protección Local que conozca del asunto, y d) Los casos en que la autoridad deba representar los intereses de niñas, niños y adolescentes relacionados en la comisión de un hecho delictivo, competencia del orden federal o fiscalía federal, y  XII. Ejercer las demás funciones que le confiere la Ley o este Reglamento. Artículo 80. La Procuraduría  emitirá los lineamientos para coordinar las medidas para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley. Artículo 81. Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior deberán contener: I. La forma de elaborar un diagnóstico para determinar las principales causas que originan la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; II. Las acciones para la prevención y atención de la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, y III. La forma de realizar una evaluación de los resultados obtenidos con la implementación de dichas políticas. Artículo 82. La Procuraduría, dentro del ámbito de sus facultades, deberá vigilar, proteger, asistir y ejercer la Representación Coadyuvante y la Representación en Suplencia de los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en la Ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 83. En el caso de Representación en Suplencia por parte de la Procuraduría, su titular designará a los servidores públicos para que ejerzan la representación correspondiente. Artículo 84. Cuando los obligados directos incumplan con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 103 de la Ley, las autoridades procederán conforme a lo siguiente: I. En el caso de que la Procuraduría  tengan conocimiento, por cualquier medio, de que alguno de los obligados directos no garantiza algunos de los derechos alimentarios, el libre desarrollo o el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes realizará las diligencias correspondientes para ejercer las acciones legales y administrativas en favor de los afectados. Si de las diligencias realizadas conforme al párrafo anterior la Procuraduría  determina que los obligados directos no cumplieron con alguna de sus obligaciones, dará vista a la autoridad ministerial para que proceda conforme a sus atribuciones. Tratándose de instituciones privadas, la Procuraduría  revocará, previa audiencia al afectado, la autorización cuando de los estudios y dictámenes realizados se desprenda que alguna niña, niño o adolescentes sufrió alguna violación grave de sus derechos, o bien, una posible conducta delictiva, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables; II. Cuando los obligados directos no registren a las niñas o niños dentro del término señalado en la fracción II del artículo 103 de la Ley, la Procuraduría  realizarán las acciones correspondientes a efecto de que el Registro Civil correspondiente emita el acta de nacimiento; III. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública implementar las acciones, políticas y programas, para que niñas, niños y adolescentes, cursen la educación obligatoria, permanezcan en el sistema educativo y reciban educación en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación; IV. La Procuraduría  realizará las acciones correspondientes, a efecto de dirigir y orientar apropiadamente a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 103 de la Ley; V. La Procuraduría  realizará las acciones correspondientes a efecto de evitar que quien ejerce la patria potestad, tutela o guarda y custodia ejerza cualquier atentado contra la integridad física o psicológica de la niña, niño o adolescente, cualquier acto que menoscabe su integridad o conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes y adultos, y VI. La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, establecerá las políticas y directrices para asegurar a las niñas, niños y adolescentes un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia; fomentar el respeto a las personas y el cuidado a los bienes propios y comunes; así como protegerles contra toda forma de violencia. Artículo 85. Cuando las Procuradurías de Protección Locales pretendan que la Procuraduría ejerza su facultad de atracción, deberán solicitarlo por escrito fundado y motivado. En un plazo no mayor a diez días, la Procuraduría  determinará si el caso reúne los requisitos para su atracción, en términos de lo dispuesto en el artículo  79, fracción XI.  En caso de que la Procuraduría  ejerza su facultad de atracción, la Procuraduría de Protección solicitante deberá coordinarse para el seguimiento, representación y conocimiento del asunto hasta su conclusión. En caso de que la Procuraduría  no ejerza su facultad de atracción, la Procuraduría de Protección solicitante continuará conociendo del asunto. Artículo 86. La Procuraduría  actuará de oficio o a petición de parte, siempre que tenga conocimiento por cualquier medio que sea susceptible de confirmarse, respecto de la afectación de los derechos de niñas, niños o adolescentes. Artículo 87. Para los efectos del Título Cuarto de la Ley, la Procuraduría  elaborará los protocolos de actuación, autorización, registro, certificación y supervisión de los Centros de Asistencia Social. Artículo . La Procuraduría deberá capacitar constantemente en materia de lineamientos internacionales y mejores prácticas relacionados con el objeto de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a las Procuradurías de Protección locales y a todas las autoridades federales involucradas. Las Procuradurías de Protección locales, a su vez, deberán capacitar constantemente en la misma materia a todas las autoridades locales y a las instituciones privadas involucradas en la prevención de la vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como en la restitución de los mismos.  CAPÍTULO II DE LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 88. La Procuraduría  autorizará, registrara, certificará y  supervisará los Centros de Asistencia Social, de conformidad con la Ley, este Reglamento y los lineamientos que expida para tal efecto. Artículo 89. La Procuraduría  implementará los procedimientos y protocolos de actuación para cumplir sus obligaciones, así como para la supervisión periódica de los Centros de Asistencia Social del País. Artículo 90. La Procuraduría  practicará visitas de supervisión a los Centros de Asistencia Social, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la Ley  y de este Reglamento. Artículo 91. Cuando así lo considere, la Procuraduría  podrá llevar a cabo las visitas de supervisión acompañada de expertos en materia de protección civil, del sector salud y de las procuradurías de protección locales. Artículo 92. La facultad de supervisión de los Centros de Asistencia Social la llevará a cabo la Procuraduría, mediante orden de visita de supervisión, en donde se cumplan las formalidades aplicables contenidas en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Artículo 93. Los Centros de Asistencia Social de carácter privado para el cuidado de mujeres adolescentes embarazadas no podrán contar con programas de adopción, ni realizar trámites cuyo objetivo sea la adopción. TÍTULO NOVENO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 94. Para los efectos del Título Segundo de la Ley, el Sistema Nacional de Protección Integral establecerá instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes y las demás instituciones. Asimismo, realizará las acciones y tomará las medidas necesarias que procuren la colaboración y coordinación entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.  Artículo 95. El Sistema Nacional de Protección Integral deberá asegurar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil, así como de niñas, niños y adolescentes en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Para ello promoverá  consultas informadas y periódicas con el sector público, social y privado, así como  mecanismos universales, representativos y permanentes  de participación en los diferentes entornos en los que se desarrollan los niños, niñas y adolescentes de manera cotidiana asegurando que efectivamente se tome en cuenta sus opiniones y propuestas. El Sistema Nacional de Protección Integral promoverá que las instituciones que lo conforman contemplen en sus propuestas de presupuesto recursos suficientes para implementar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de acuerdo con sus respectivas competencias.    Asimismo, impulsará la incorporación del enfoque de derechos de la niñez y la adolescencia en las políticas relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes. Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral revisarán y adecuarán sus programas y acciones a fin de incorporar el enfoque de derechos de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Nacional de Protección Integral promoverá, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 103, párrafo segundo de la fracción I y 105 de la Ley. Artículo 96. Para los efectos de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley, corresponderá al Sistema Nacional de Protección Integral impulsar las acciones para que las autoridades den cumplimiento, en el ámbito de su competencia, a la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley. Artículo 97.El Sistema Nacional de Protección determinará las acciones que contribuyan al ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar su cumplimiento y restitución cuando éstos han sido vulnerados. Artículo 98. El Sistema Nacional de Protección Integral implementará, en el ámbito de su competencia, las políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Las políticas a que se refiere este artículo deberán contemplar: I. Un diagnóstico para determinar las causas de separación; II. Las acciones para prevenir y atender la separación; III. El mecanismo para evaluar los resultados obtenidos con la implementación de dichas políticas, y IV. Las demás que determine el Sistema. CAPITULO II INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL Artículo 99.- El Sistema Nacional de Protección Integral estará integrado, organizado y funcionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y los lineamientos que emita para tal efecto. Artículo 100. El Sistema Nacional de Protección Integral privilegiará la coordinación sistémica entre sus integrantes y las demás instituciones de gobierno, federales, de las entidades federativas y municipales y de las demarcaciones territoriales, para el desarrollo de políticas públicas que promuevan la progresividad en el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 101. Para efectos de lo previsto en el artículo 129 de la Ley, la Secretaría Ejecutiva elaborará los lineamientos respectivos y los someterá a aprobación del Sistema Nacional de Protección Integral.  Los lineamientos a que se refiere este artículo deben contener: I. Los mecanismos para convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias; II. El contenido de las actas de las sesiones; III. La forma en que se realizarán las invitaciones a que se refiere el artículo 127 penúltimo y último párrafo, así como la forma de selección de niñas, niños y adolescentes en las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, y  IV. La integración, organización y funcionamiento de las comisiones, las cuales podrán ser permanentes o transitorias según la naturaleza de los asuntos que se sometan a su conocimiento. V. Los mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema de Protección Integral y las instituciones del gobierno federal, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales.  Las comisiones de trabajo podrán constituirse como resultado de derechos específicos o situaciones de violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido identificados por el diagnóstico y Programa Nacional de Protección como críticos y de urgente atención, de tal forma que la labor de la comisión de trabajo sea la coordinación de una respuesta interinstitucional para la atención integral del derecho o situación específica. Artículo 102. Los acuerdos adoptados y resoluciones por el Sistema Nacional de Protección Integral en términos de lo dispuesto el artículo 128 de la Ley son vinculantes para sus integrantes.  Artículo 103.- El Sistema Nacional de Protección Integral contará con cinco representantes de la sociedad civil, que tendrán carácter honorífico, durarán tres años en el cargo y serán elegidos a través de un panel integrado por: I. El Secretario de Gobernación; II. El Presidente de la Conferencia Nacional de Gobernadores; III. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y IV. Dos integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, representantes de la sociedad civil. Para efecto de la fracción anterior, los cinco integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, representantes de la sociedad civil elegirán entre ellos, por mayoría de votos a sus dos miembros del panel.  Los integrantes del panel señalados en las fracciones I y III de este artículo podrán designar suplentes, quienes deberán ser servidores públicos de un nivel jerárquico inferior al del integrante titular.  El integrante del panel señalado en la fracción II designará a su suplemente conforme lo prevea la normativa que corresponda. Artículo 104. La Secretaría Ejecutiva deberá emitir la convocatoria pública a que se refiere el artículo 127, apartado D de la Ley, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los medios físicos y electrónicos necesarios para su mayor difusión. La Secretaría Ejecutiva emitirá la convocatoria al menos sesenta días naturales previos a la fecha en que concluya la designación del representante saliente.  Artículo 105. La convocatoria establecerá las bases para que las instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil  propongan candidatos especialistas en la promoción y defensa de los derechos humanos y que además sean expertos en las materias de derecho, psicología, derechos humanos, sociología, trabajo social, pedagogía u otras afines al trabajo con niñas, niños y adolescentes. Los representantes de la sociedad civil deberán cumplir con los requisitos siguientes:  I. Tener residencia permanente en México; II. Tener más de treinta años cumplidos al día de la postulación; III. No haber sido condenados por la comisión de un delito doloso o inhabilitados como servidores públicos; IV. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, al momento de ser propuestos. Artículo 106.- A los treinta días naturales posteriores al cierre de la convocatoria, la Secretaría Ejecutiva publicará en el portal de internet de la Secretaría de Gobernación la lista de los candidatos inscritos que cubren los requisitos contemplados en la convocatoria. Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva elaborará una terna por cada uno de los cinco representantes a elegir. La Secretaría Ejecutiva integrará las ternas con una representación plural y diversa, de tal forma que abarque las distintas temáticas relacionadas con los derechos de las niñas, niños y adolescentes.  Si los aspirantes a representar a la sociedad civil fueran insuficientes para integrar las ternas a que se refiere este artículo, la Secretaría Ejecutiva emitirá una nueva convocatoria hasta cubrir los aspirantes necesarios. Artículo 107. La Secretaría Ejecutiva someterá las ternas a consideración del panel.  Los integrantes del panel elegirán por mayoría de votos un representante de cada una de las cinco ternas sometidas a su consideración. Al menos dos de los representantes deberán ser mujeres. En caso de que se descubriera de forma superveniente que cualquiera de los candidatos seleccionados aportó datos falsos o que no cumpla con los requisitos que marcan este reglamento y las bases de la convocatoria, los integrantes del panel podrán escoger en su sustitución a cualquier otro candidato de las ternas sometidas a su consideración. Las sustituciones deberán respetar los principios de equidad de género previstos en este artículo. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Artículo 108.- La Secretaría Ejecutiva es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, adscrito a la Subsecretaría de Derechos Humanos. La Secretaría Ejecutiva, en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, tiene las facultades siguientes: I. Elaborar las propuestas de los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que debe establecer el Sistema Nacional de Protección Integral; II. Llevar a cabo foros de consulta con representantes de los sectores social y privado a fin de integrarlos y tomar en cuenta sus opiniones en la definición e implementación de políticas públicas en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en especial el Programa Nacional; III. Garantizar la participación y considerar las opiniones de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de las propuestas de programas y políticas públicas relacionadas con la protección integral de sus derechos que sean sometidas a consideración del Sistema Nacional de Protección Integral; IV. Promover y vigilar la complementariedad, transversalidad y concurrencia de acciones entre las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales en torno a la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar la incorporación en los instrumentos programáticos la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Diseñar los mecanismos para la participación de niñas, niños y adolescentes en las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral; VI. Diseñar los programas de formación y capacitación sobre el conocimiento y respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como asesorar a los poderes legislativo y judicial, órganos constitucionales autónomos y  entidades federativas,  que lo soliciten; VII. Integrar, administrar y actualizar el Sistema de Información Nacional sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes;  VIII. Diseñar una metodología para reportar el estado de implementación de las líneas de acción del Programa Nacional y los acuerdos del Sistema Nacional de Protección Integral; IX. Informar cada cuatro meses al Sistema Nacional de Protección Integral sobre el desempeño de su encargo, y  IX. Las demás que prevea la Ley y este Reglamento. Artículo 109.- En lo relativo a la fracción III del artículo anterior, la Secretaria Ejecutiva someterá a consideración del Sistema Nacional de Protección Integral el diseño de los mecanismos de participación permanente y activa para niñas, niños y adolescentes señalados en el artículo 72 de la Ley. Los mecanismos a que se refiere el párrafo que antecede deberán contemplar: I. Los mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes, que serán desarrollados en los diferentes ámbitos en los que se desenvuelven; II. La universalidad en la oportunidad de participación de los niños; III. La representatividad en la participación; IV. Una construcción como espacios deliberativos y permanentes, con metodologías adecuadas de acuerdo con las diferentes edades y grados de madurez y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes; V. La voluntariedad en la participación; VI. La posibilidad de que las niñas, niños y adolescentes expresar libremente sus opiniones y propuestas sin intervención de los adultos o las autoridades, y VII. Evitar esquemas en los que la participación de los niños, niñas y adolescentes se utilice solo de manera formal, simbólica o en apariencia. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Artículo 110. La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un servidor público nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Dictar las acciones necesarias para la adecuada coordinación entre las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal que deriven de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Someter a consideración de los miembros del Sistema Nacional de Protección Integral el anteproyecto del Programa Nacional; III. Supervisar los trabajos de seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Nacional; IV. Emitir el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral; V. Participar en las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, con voz pero sin voto; VI. Suscribir los convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales; VII. Brindar la asesoría y el apoyo necesario a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades federales que lo requieran; VIII. Remitir la información a la que hace referencia el artículo 130, fracciones XII y XIII de la Ley; IX. Dictar las medidas necesarias para la adecuada coordinación con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas de las Entidades, la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de la Ley; X. Establecer los lineamientos y mecanismos para el suministro, intercambio y sistematización de la información necesarios para la administración del sistema nacional de información establecido en el artículo 125, fracción XV de la Ley, y XI. Someter a consideración del Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento de las comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas, así como tramitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 111.- La Secretaría Ejecutiva contará con las unidades administrativas y el personal de dirección, técnico y administrativo, necesario para el despacho eficaz de sus atribuciones, conforme a las disposiciones que lo creen. CAPÍTULO V DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL Artículo 112.- En términos del artículo 145 de la Ley, el Sistema Nacional de Protección Integral contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por no menos de diez ni más de veinte representantes de los sectores público, privado, académico o social. Los representantes a que se refiere el párrafo que antecede serán reconocidos por su experiencia en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes que puedan contribuir en la implementación y aplicación de los programas, políticas públicas y acciones que emanen del Sistema Nacional de Protección Integral. Artículo 113.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:  I. Emitir recomendaciones, al Sistema Nacional de Protección Integral, través de la Secretaría Ejecutiva respecto de instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que debe establecer el Sistema al Sistema Nacional de Protección; II. Recomendar al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, la celebración de convenios y acuerdos para realizar actividades académicas conjuntas con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales afines;  III. Asesorar y colaborar, con la Secretaría Ejecutiva en la organización de conferencias, seminarios, coloquios, y en general, cualquier evento de difusión sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes;  IV. Presentar propuestas a la Secretaría Ejecutiva de estudiantes de instituciones académicas que puedan realizar su servicio social o prácticas profesionales en sus instalaciones;  V. Presentar al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, estudios, investigaciones y otros documentos que puedan servir para la toma de decisiones y la construcción e implementación de políticas públicas relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes; VI. Integrar comités y subcomités técnicos para el estudio y resolución de temas que le encomiende el Sistema Nacional de Protección Integral; VII. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Sistema Nacional de Protección Integral, así como por el Titular de la Secretaría Ejecutiva; VIII. Presentar al Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual de sus actividades;  IX. Las demás que les confiera el Sistema Nacional de Protección Integral y otras disposiciones jurídicas aplicables. El Sistema Nacional de Protección Integral establecerá lineamientos para la integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo. Artículo 114. Los integrantes del Consejo Consultivo deberán reunir los requisitos siguientes: I. Tener cuando menos 30 años de edad en el momento de la designación; II. Contar con trayectoria en instituciones, entidades, dependencias o temas relacionados con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y III. Poseer un grado académico de licenciatura o superior. Artículo 115. La designación de los miembros del Consejo Consultivo será propuesta por representantes de las instituciones académicas, científicas, gubernamentales, empresariales y de asistencia privada al Titular de la Secretaría Ejecutiva quien la someterá a aprobación Sistema Nacional de Protección Integral. Los integrantes del Consejo Consultivo ejercerán su cargo en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación alguna por el mismo. Artículo 116. En la integración del Consejo Consultivo se observarán criterios de pluralidad y de representatividad, buscando un equilibrio entre los sectores público y privado, así como una adecuada representación de las distintas regiones del país. TÍTULO DÉCIMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 117. Los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo 151, fracción I, de la Ley por infracciones cometidas por servidores públicos federales. Para efectos del párrafo anterior, los órganos internos de control seguirá el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo 118. El Sistema Nacional DIF, por conducto de la Procuraduría, aplicará las sanciones a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, en términos de lo dispuesto en el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 119. La Secretaría de Gobernación, a través de las Direcciones Generales de Radio, Televisión y Cinematografía y de Medios Impresos, según su competencia, aplicarán las infracciones administrativas establecidas en el artículo 148, fracciones III, IV, V, VI y VII de la Ley. NOTA: Se sugieren sanciones que equiparen los perjuicios generados a la infancia. No puede haber únicamente sanciones administrativas sino también penales. Las omisiones de la autoridad deben ser tipificadas como graves, puesto que tienen consecuencias severas para la infancia perjudicada. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento. TERCERO. La elección de los primeros representantes de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Protección Integral previsto en el apartado D del artículo 127 de la Ley, se llevará a cabo por única ocasión exclusivamente por los miembros descritos en el artículo 103, fracciones I, II y III del presente Reglamento. Para tales efectos se llevará a cabo una asamblea pública entre organizaciones de la sociedad civil y sectores privado y social, convocada por la Secretaría Ejecutiva, en la que se realizará un procedimiento democrático de elección de candidatos para conformar las ternas y proceder a lo que establece los artículos 106 y 107 del presente Reglamento. CUARTO. La Secretaría de Gobernación cubrirá las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto a través de movimientos compensados con cargo al presupuesto autorizado para tal efecto. QUINTO. Los diversos Lineamientos y Protocolos de los que mencionados en la Ley y el presente Reglamento para los que no se haya fijado un plazo determinado para su expedición, deberán ser expedidas en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. SEXTO. El Consejo Consultivo deberá integrarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. DE LAS AUTORIDADES Artículo  . Considerando lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley, sobre la asignación prioritaria de recursos por parte de todas las autoridades responsables de atender el interés superior de la niñez, así como el Artículo 116 fracción XXIII de la misma Ley en el que se establece la protección preferente de los derechos de los niños, los tiempos de todos los procesos involucrados en la restitución de derechos de niños, niñas y adolescentes, deben llevarse a cabo de forma expedita. De manera enunciativa mas no limitativa deberá darse la atención de la siguiente manera: I. La atención a una denuncia en la que se vulneren derechos de niños, niñas o adolescentes debe ser de inmediato; II. La determinación de todas las averiguaciones previas relacionadas con la vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes deberá hacerse en un lapso menor a 6 meses; III. La valoración de la familia extensa de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad deberá hacerse de forma inmediata al conocimiento de la vulneración de derechos; IV. La valoración de familias de acogida y adoptivas se debe llevar a cabo de manera expedita; V. Las respuestas a solicitudes de adopción internacional se deberán llevar a cabo de forma expedita. VI. La valoración por parte del Sistema Nacional DIF de las agencias internacionales de adopción para su acreditación deberá llevarse a cabo de forma expedita.  VII. En ningún procedimiento de tipo civil, podrán prolongarse los tiempos de resolución establecidos cuando se trate de la restitución de derechos de niñas, niños o adolescentes. VIII. Considerando que en el Artículo 26 de la Ley se establece la responsabilidad del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento al Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, este debe tener por lo menos una duración de 2 años, integrando al sistema de información los resultados.  *NOTA: Falta complementar este capítulo para todas las poblaciones o perfiles (migrantes, en situación de calle, etc.).