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Comentario al Expediente



PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LGDNNA. DICE: PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LGDNNA. DEBE DECIR: OBSERVACIONES. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3. Para garantizar la concurrencia a que se hace referencia el artículo 3 de la Ley, el Sistema Nacional DIF impulsará la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3. Para coadyuvar en garantizar la concurrencia a que se hace referencia el artículo 3 de la Ley, el Sistema Nacional DIF impulsará la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes. En realidad, el Sistema Nacional DIF no debe garantizar la concurrencia a la que hace referencia este artículo. Podrá coadyuvar, porque la articulación efectiva es de una complejidad tal, que requiere de los esfuerzos de distintas secretarías de Estado, de los sistemas Estatales/municipales y de la Sociedad Civil organizada. Garantizar la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, es una tarea muy complicada para el SNDIF Artículo 7. El Programa Nacional tendrá carácter especial en términos del artículo 26 de la Ley de Planeación y se elaborará en términos de su artículo 27. Artículo 8. Además de lo señalado en el artículo 142 de la Ley, el anteproyecto del Programa Nacional contendrá los mecanismos de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, de concertación con los sectores público, social y privado, y de evaluación. TÍTULO TERCERO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES Artículo 9. El Instituto Nacional de Migración debe llevar a cabo los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes en términos de lo previsto por la Ley de Migración y su Reglamento. El Instituto Nacional de Migración, con la opinión de la Procuraduría, emitirá un protocolo para asegurar que los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes respeten el interés superior de la niñez. Artículo 11. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley. La Procuraduría debe informar al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección que dicte, a efecto de que este último en la determinación de la condición migratoria de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros. Artículo 13. En los casos en que el Instituto Nacional de Migración determine la devolución de la niña, niño o adolescente, considerando su interés superior, procederá a llevar a cabo su retorno asistido, de conformidad con lo establecido en el Ley de Migración y su Reglamento. Artículo 15. Cuando el Sistema DIF Nacional identifique a niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo comunicará al Instituto Nacional de Migración, en un término de cuarenta y ocho horas. Una vez recibida la notificación, el Instituto Nacional de Migración lo informará a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, para que proceda en términos de lo dispuesto por la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y su Reglamento. TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17. La Procuraduría coordinará, con las Procuradurías de Protección locales de las Entidades Federativas y las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, la ejecución y seguimiento de las medidas de protección siguientes: I. (…) (…) CAPÍTULO IV DE LAS FAMILIAS DE ACOGIDA Artículo 25. Los interesados en constituirse como Familia de Acogida deberán presentar (…) XVIII. Certificado de no antecedentes penales de las personas interesadas, y (…) Artículo 26. La Procuraduría impartirá un curso de capacitación a los candidatos para obtener la certificación de Familia de Acogida. El contenido del curso será definido por el consejo técnico de evaluación. Artículo 32. La Procuraduría podrá realizar visitas de supervisión a los domicilios de las familias de acogida a efecto de cerciorarse de que las condiciones de acogida son adecuadas y respetan los derechos de la niña, niño o adolescente acogido. Durante las visitas de supervisión, la Familia de Acogida deberá permitir al personal autorizado el acceso a todas las áreas del domicilio. (…) TÍTULO QUINTO DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN (…) TÍTULO SEXTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL (…) TÍTULO SÉPTIMO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 70. En coordinación con los Sistemas de Protección locales, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral integrará y constituirá un sistema de información nacional que permita la adecuada formulación de políticas públicas en la materia. La Secretaría Ejecutiva integrará el sistema de información nacional previsto en este artículo con la información que recabe en el ejercicio de sus atribuciones, así como con la que solicite periódicamente a las Procuradurías de Protección locales, en los términos de los convenios que celebre para tal efecto. Artículo 71. El sistema de información nacional a que se refiere el artículo que antecede contendrá indicadores cualitativos y cuantitativos que consideren: (…) II. Las niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad en términos del artículo 10 de la Ley; (…) CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS Artículo 77.- El Registro de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes Extranjeros no Acompaños contendrá la base de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, no acompañados a que hacen referencia los artículos 99 y 100 de la Ley deberá contener, además de lo dispuesto en los artículos citados, por lo menos la siguiente información: I. Nombre del niño, niña o adolescente; II. (…) (…) TÍTULO OCTAVO DE LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCIÓN Artículo 79.- Además de las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Ley, a la Procuraduría le corresponderá: I. Designar a los servidores públicos que ejerzan la representación coadyuvante en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos federales en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; (…) XI. A petición de las Procuradurías de Protección locales, ejercer su facultad de atracción para conocer de los asuntos relacionados con la protección y representación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes supuestos: (…) TÍTULO NOVENO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 94. Para los efectos del Título Segundo de la Ley, el Sistema Nacional de Protección Integral realizará las acciones y tomará las medidas necesarias que procuren la colaboración y coordinación entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Artículo 95. El Sistema Nacional de Protección Integral promoverá, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 103, párrafo segundo de la fracción I y 105 de la Ley. Artículo 97. Las acciones referentes al derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo serán determinadas por el Sistema Nacional de Protección Integral, a fin de garantizar el cumplimiento y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. CAPITULO II INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL Artículo 103.- El Sistema Nacional de Protección Integral contará con cinco representantes de la sociedad civil, que tendrán carácter honorífico, durarán tres años en el cargo y serán elegidos a través de un panel integrado por: I. El Secretario de Gobernación; II. El Presidente de la Conferencia Nacional de Gobernadores; III. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y IV. Dos integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, representantes de la sociedad civil. Para efecto de la fracción anterior, los cinco integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, representantes de la sociedad civil elegirán entre ellos, por mayoría de votos a sus dos miembros del panel. Los integrantes del panel señalados en las fracciones I y III de este artículo podrán designar suplentes, quienes deberán ser servidores públicos de un nivel jerárquico inferior al del integrante titular. El integrante del panel señalado en la fracción II designará a su suplemente conforme lo prevea la normativa que corresponda. Artículo 105. La convocatoria establecerá las bases para que las instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil propongan candidatos especialistas en la promoción y defensa de los derechos humanos y que además sean expertos en las materias de derecho, psicología, derechos humanos, sociología, trabajo social, pedagogía u otras afines al trabajo con niñas, niños y adolescentes. Los representantes de la sociedad civil deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Tener residencia permanente en México; II. Tener más de treinta años cumplidos al día de la postulación; III. No haber sido condenados por la comisión de un delito doloso o inhabilitados como servidores públicos; IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales relacionadas con la materia de la Ley, y V. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, al momento de ser propuestos. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Artículo 108.- La Secretaría Ejecutiva es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, adscrito a la Subsecretaría de Derechos Humanos. La Secretaría Ejecutiva, en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, tiene las facultades siguientes: I. (…) II. Llevar a cabo foros de consulta con representantes de los sectores social y privado a fin de integrarlos y tomar en cuenta sus opiniones en la definición de políticas públicas en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en especial el Programa Nacional; III. Garantizar la participación y considerar las opiniones de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de las propuestas de programas y políticas públicas relacionadas con la protección integral de sus derechos que sean sometidas a consideración del Sistema Nacional de Protección Integral; (…) CAPÍTULO V DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL TÍTULO DÉCIMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS (…) TRANSITORIOS (…) TERCERO. La elección de los primeros representantes de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Protección Integral previsto en el apartado D del artículo 127 de la Ley, se llevará a cabo por única ocasión exclusivamente por los miembros descritos en el artículo 103, fracciones I, II y III del presente Reglamento. Artículo 7. El Programa Nacional será fundamento del Plan Nacional de Desarrollo y tendrá la vigencia a que se refiere el artículo 21 de la tendrá carácter especial en términos del artículo 26 de la Ley de Planeación. El Programa Nacional deberá contener, cuando menos: Diagnóstico situacional de la niñez y la adolescencia, que visibilice las poblaciones en especial situación de vulnerabilidad, obstáculos que les impiden gozar de sus derecho, sugerencias para prevenir, atender y combatir efectivamente las carencias de las que son objeto. Objetivos, políticas, líneas prioritarias de trabajo, acciones metas e indicadores cualitativos y cuantitativos. Indicadores de éxito de la coordinación entre los tres niveles de gobierno, así como la que exista entre el Gobierno y la Sociedad Civil Organizada. Mecanismos de monitoreo y de seguimiento a la rendición de cuentas, transparencia, y acceso a la información pública, Mecanismos básicos de participación de la niñez y adolescencia. Mecanismos de evaluación de la implementación del Programa Nacional ysus resultados, de acuerdo a los estándares fijados por la Ley General de Desarrollo Social, en concordancia con los establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación (CONEVAL) Artículo 8. Además de lo señalado en el artículo 142 de la Ley, el anteproyecto del Programa Nacional contendrá los mecanismos de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, de concertación con los sectores público, social y privado, y de evaluación. TÍTULO TERCERO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES Artículo 9. Es deber del Instituto Nacional de Migración considerar a NNA migrantes como titulares o sujetos de derechos, por encima de su calidad migratoria. debe llevar a cabo lLos procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes en términos de lo previsto por la Ley de Migración y su Reglamento, deben observar las reglas mínimas del Debido Proceso Legal y proveer de asistencia letrada y de una persona especializada en temas de infancia, que fungurá como tutora. . El Instituto Nacional de Migración, con la opinión de la Procuraduría, emitirá un protocolo para asegurar que los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes respeten el interés superior de la niñez. Queda prohibida la detención administrativa por razones migratorias. En su lugar, se privilegiarán medidas alternativas a la detención. Artículo 11. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley. La Procuraduría debe informar al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección que dicte, a efecto de que este último coadyuve en su implementación y las considere en las medidas que adopte de acuerdo a sus facultades y al interés superior. El interés superior de NNA se determinará por La Procuraduría a través de un grupo multidisciplinario de expertos y del estudio de cada caso. En todo momento se escuchará y considerará la opinión de NNA migrantes. Esta determinación del Interés Superior será de observancia obligatoria para el INM. los valore en la determinación de la condición migratoria de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros. Artículo 13. En los casos en que el Instituto Nacional de Migración determine en que la devolución deportación de la niña, niño o adolescente a su lugar de origen, sea el resultado de la Determinación del Interés Superior llevado a cabo por La Procuraduría, considerando su interés superior y en atención del procedimiento realizado por la Procuraduría de Protección, el INM procederá a llevar a cabo su retorno asistido, respetando sus derechos fundamentales y de conformidad con lo establecido en el Ley de Migración y su Reglamento . Artículo 15. Cuando el Sistema DIF Nacional identifique a niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros susceptibles de reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo comunicará al Instituto Nacional de Migración, en un término de cuarenta y ocho horas. Una vez recibida la notificación, el Instituto Nacional de Migración lo informará a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, para que proceda en términos de lo dispuesto por la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y su Reglamento En ningún momento, NNA migrantes candidatos al estatus de refugiado serán privados de la libertad en Estaciones Migratorias o en cualquier otro centro de detención. (…) TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17. La Procuraduría coordinará, con las Procuradurías de Protección locales de las Entidades Federativas y las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, Lla ejecución y seguimiento de las medidas de protección que se dicten para asegurar la protección integral de NNA. Las medidas de protección serán de observancia obligatoria y de implementación inmediata, para los poderes píblicos de los tres niveles de gobierno incolucrados. Las medidas de protección pueden ser las siguientes: I. (…) (…) CAPÍTULO IV DE LAS FAMILIAS DE ACOGIDA Artículo 25. Los interesados en constituirse como Familia de Acogida deberán presentar (…) XVIII. Certificado de no antecedentes penales de las personas interesadas, Certificado de antecedentes penales que compruebe, en su caso, no haber sido condenado por delito doloso o grave, y (…) Artículo 26. La Procuraduría impartirá un curso de capacitación a los candidatos para obtener la certificación de Familia de Acogida. Quienes ya estén constituidos legalmente como familias de Acogida, deberán acudir a cursos de capacitación y actualización en temas de derechos humanos, niñez y adolescencia, equidad de género, entre otros, cuando menos dos veces por año. El contenido del curso será definido por el consejo técnico de evaluación. Artículo 32. La Procuraduría podrá realizar visitas bimestrales, cuando menos, de supervisión a los domicilios de las familias de acogida a efecto de cerciorarse de que las condiciones de acogida son adecuadas y respetan los derechos de la niña, niño o adolescente acogido. Durante las visitas de supervisión, la Familia de Acogida deberá permitir al personal autorizado el acceso a todas las áreas del domicilio. (…) TÍTULO QUINTO DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN (…) TÍTULO SEXTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL (…) TÍTULO SÉPTIMO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 70. En coordinación con las Sistemas de Protección locales, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral integrará y constituirá un sistema de información nacional que permita la adecuada formulación de políticas públicas en la materia. La Secretaría Ejecutiva integrará el sistema de información nacional previsto en este artículo con la información que recabe periódica y sistemáticamente en el ejercicio de sus atribuciones, así como con la que solicite periódicamente a las Procuradurías de Protección locales, en los términos de los convenios que celebre para tal efecto. El sistema de información nacional contendrá información que permita el monitoreo de la situación de sus derechos y la adecuada formulación, evaluación, modificación, continuidad o abrogación de políticas públicas en la materia Artículo 71. El sistema de información nacional a que se refiere el artículo que antecede contendrá indicadores cualitativos y cuantitativos que consideren: (…) II. Las niñas, niños y adolescentes a que se refiere el artículo 10 de la Ley y, en general, a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad en términos del artículo 10 de la Ley; (…) CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS Artículo 77.- El Registro de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes Extranjeros no Acompaños contendrá la base de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, no acompañados a que hacen referencia los artículos 99 y 100 de la Ley deberá contener, además de lo dispuesto en los artículos citados, por lo menos la siguiente información: III. Nombre del niño, niña o adolescente; II. Si viaja sólo o acompañado (en éste último caso, proporcionar cuando menosNombre de la (s) Persona (s), y parentesco que le acompañan). III. Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual; IV. Motivos de la migración (…) TÍTULO OCTAVO DE LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCIÓN Artículo 79.- Además de las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Ley, a la Procuraduría le corresponderá: I. Designar a los servidores públicos que ejerzan la representación coadyuvante en los procedimientos jurisdiccionales, migratorios, de reconocimiento de la condición de refugiado, y administrativos federales, incluyendo segunda instancia y Juicio de Amparo, en su caso, para en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; (…) XI. A petición de las Procuradurías de Protección locales, o de oficio, ejercer su facultad de atracción para conocer de los asuntos relacionados con la protección y representación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes supuestos: (…) TÍTULO NOVENO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 94. Para los efectos del Título Segundo de la Ley, el Sistema Nacional de Protección Integral establecerá instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes y las demás instituciones. Asimismo, realizará las acciones y tomará las medidas necesarias que procuren la colaboración y coordinación entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Artículo 95. El Sistema Nacional de Protección Integral promoverá, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 103, párrafo segundo de la fracción I y 105 de la Ley impulsará políticas públicas y legislación a fin de que el Estado mexicano garantice a padres, madres, tutores, o cuidadores, los medios adecuados, para que en su calidad de co-responsables, provean a niños niñas y adolescentes de lo necesario para hacer plenos sus derechos. Artículo 97. Las acciones referentes al derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo en términos de lo dispuesto por la Convención Sobre los Derechos del Niño, serán determinadas por el Sistema Nacional de Protección Integral, a fin de garantizar el cumplimiento y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. CAPITULO II INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL Artículo 103.- El Sistema Nacional de Protección Integral contará con igual número de representantes de la Sociedad Civil, que el sector público en términos del artículo 127 de La Ley, que tendrán voz y voto en igualdad de circunstancias.. cinco representantes de la sociedad civil, que tendrán carácter honorífico, durarán tres años en el cargo y sLos o las representantes del sector de Sociedad civil serán elegidos a través de un panel integrado porasamblea pública, en la que participarán las organizaciones que comprueben: - Experiencia comprobada en el trabajo especializado en la protección y promoción de los derechos de la infancia con enfoque de derechos; - Que las organizaciones a las que pertenezcan estén legalmente constituidas, no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso. - Con participación en redes. - En la primera conformación del Sistema, se emitirá convocatoria pública dentro de los primeros 90 días de vigencia del presente reglamento. El procedimiento de selección se elaborará entre representantes del Estado y Sociedad Civil. - Los representantes de Sociedad Civil durarán tres años en su cargo. : I. El Secretario de Gobernación; II. El Presidente de la Conferencia Nacional de Gobernadores; III. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y IV. Dos integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, representantes de la sociedad civil. Para efecto de la fracción anterior, los cinco integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, representantes de la sociedad civil elegirán entre ellos, por mayoría de votos a sus dos miembros del panel. Los integrantes del panel señalados en las fracciones I y III de este artículo podrán designar suplentes, quienes deberán ser servidores públicos de un nivel jerárquico inferior al del integrante titular. El integrante del panel señalado en la fracción II designará a su suplemente conforme lo prevea la normativa que corresponda. Artículo 105. La convocatoria establecerá las bases para que las instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil propongan candidatos especialistas en la promoción y defensa de los derechos humanos y que además sean expertos en las materias de derecho, psicología, derechos humanos, sociología, trabajo social, pedagogía u otras afines al trabajo con niñas, niños y adolescentes. Los representantes de la sociedad civil deberán, además de los señalados en el artículo 103 del presente Reglamento, cumplir con los requisitos siguientes: I. Tener residencia permanente en México; II. Tener más de treinta años cumplidos al día de la postulación; III. No haber sido condenados por la comisión de un delito doloso o inhabilitados como servidores públicos; IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales relacionadas con la materia de la Ley, y V. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, al momento de ser propuestos. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Artículo 108.- La Secretaría Ejecutiva es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, adscrito a la Subsecretaría de Derechos Humanos. La Secretaría Ejecutiva, en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, tiene las facultades siguientes: I. (…) II. Llevar a cabo foros de consulta con representantes de los sectores social y privado a fin de integrarlos. La opinión de NNA resultante de los procesos de consulta serán de observancia obligatoria para autoridades públicas, para y tomar en cuenta sus opiniones en la definición de políticas públicas en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en especial el Programa Nacional; III. Garantizar la participación y considerar observar obligatorialmente las opiniones de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de las propuestas de programas y políticas públicas relacionadas con la protección integral de sus derechos que sean sometidas a consideración del Sistema Nacional de Protección Integral; (…) CAPÍTULO V DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL TÍTULO DÉCIMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS (…) TRANSITORIOS (…) TERCERO. La elección de los primeros representantes de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Protección Integral previsto en el apartado D del artículo 127 de la Ley, se llevará a cabo por única ocasión exclusivamente por los miembros descritos en el artículo 103, fracciones I, II y III del presente Reglamento. Este artículo debe repensarse. Tal como se redacta en el proyecto de reglamento, deja la coordinación de los tres niveles de gobierno y de los poderes públicos a un Programa Nacional que, de acuerdo al artículo 7, del mismo proyecto de reglamento, será anual. Esto último da incertidumbre en el diseño, implementación, permanencia, financiamiento, armonización, coordinación o articulación de políticas públicas, legislación, sentencias judiciales, incluyendo acciones de otros sectores como la academia y de OSC. La coordinación o articulación de los esfuerzos de todos los sectores involucrados deberían estar contemplados en: a) Nivel Federal con Estados: en la propia Ley General de derechos de NNA. b) Nivel Estatal con Federación y municipios: Desde la Ley General y el Programa Nacional deberían existir directrices obligatorias y opcionales. Debido a que la coordinación entre los niveles de gobierno y poderes públicos es un plilar fundamental en el Sistema, su jerarquía normativa debe ser la más alta posible. Por su relevancia, esta articulación no debería estar en un Programa administrativo El Título Tercero, crea condiciones de desigualdad en estándares de protección entre NNA en especial o múltiple situación de vulnerabilidad y discriminación. En este caso, el RLGDNNA (basado en un diagnótico situacional) debió considerar a otras poblaciones de NNA que enfrentan complicaciones para el goce pleno de sus derechos. No sólo a migrantes. Otro tema de preocupación consiste en que al INM no se le quita la determinación del interés superior, no se prohíbe la detención migratoria, y primordialmente como migrantes a NNA, antes que como titulares de derechos. . Es importante que no sea el INM la institución encargada de la Determinación del Interés Superior, toda vez que NNA deben ser visto como titulares de derechos antes que migrantes. En la DIS, el INM no puede ser juez y parte. Su criterio podría no ser independiente para acordar las medidas que mejor convengan al NNA migrante. De manera desproporcionada, los temas de la Adopción, procedimiento, y adopción internacional, son regulados en el proyecto de Reglamento, en comparación a la coordinación del Sistema de Protección, por ejemplo. El título quinto y sexto si bien podrían esgrimir directrices sobre adopción con perspectiva de derechos humanos e interés superior, lo cierto es que son materias que podrías estar mejor reguladas en el Código Civil Federal y en el los Códigos Civiles de los Estados, en su caso. Obviamente, siguiendo las directrices del RLGDNNA. Otro tema que llama la atención es que, mientras que un reglamento se considera la fórmula jurídica para operativizar leyes; tal parece que este proyecto en realidad está enfocado en reglamentar la adopción, preadopción y adopción internacional, más que dejar por sentadas las bases de articulación del Sistema de Protección. El sistema Nacional de Información debería, además, recolectar información con especial énfasis a niños niñas y adolescentes no localizados, extraviados o desaparecidos incluyendo niñez y adolescencia migrante nacional e internacional. En este caso, es importante contar con un banco de ADN de familiares directos. Otro tema de preocupación es la visibilización cuantitativa y cualitativa dentro del Sistema Nacional de Información, de NNA desplazados considerando las causas del desplazamiento. El Reglamento no prevee, en realidad, organización y funcionamiento idóneo del Sistema de Protección Integral. Desde el artículo 7 y 8 del mismo Reglamento, estos temas los delega al Programa Nacional. En este capítulo sólo se mencionan algunas facultades de los organismos que integrarán al Sistema, pero nada más. El papel principal que el Reglamento otorga a las Organizaciones de la Sociedad Civil y la Academia, es el que se refiere al Consejo Consultivo. Este espacio es nuevamente arrojar a las OSC a un lugar en el que es imposible tomar decisiones junto con los poderes públicos. Esta práctica pretende dar voz, pero no voto, en un contexto en el que las OSC en el mejor de los casos podrán recomendar, asesorar, investigar, atender, sugerir, pero ningún ejercicio que sea vinculante para el Estado. Este capítulo debe replantearse para dejar de ser un simulacro de participación y proponer un nuevo modelo de gobernanza; uno en el que el Estado no sea el único en tomar decisiones que a toda la sociedad incumbe, en favor de los derechos de la niñez y adolescencia. Resulta alarmante que en una Ley General, especial, en materia de derechos de Niñez y adolescencia, no existan delitos especiales en contra de servidores públicos que malversen fondos, que violenten gravemente derechos de NNA, que incurran en corrupción o conductas ilegales que vulneren las prerrogativas contempladas en la Ley, entre otras conductas lesivas. Tampoco se mencionan o describen mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y de acceso a la información catalogada como pública. Si no existe una vigilancia y monitoreo del cumplimiento exacto de este marco jurídico, ni sanciones judiciales para quienes contravengan el interés superior de la niñez y adolescencia, se abre la puerta a la discrecionalidad, a la falta de transparencia y a prácticas poco escrupulosas.