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Comentario al Expediente



Observaciones al Anteproyecto de Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Dado que el reglamento es una oportunidad única para reacomodar temas que se encuentran en diversas áreas de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley General), para que éstos se reglamenten de forma clara y ordenada, es necesario desarrollar los elementos clave que crea la Ley General en el Reglamento, como el Programa Nacional de Protección, las Medidas de Protección Especial, el Sistema Nacional de Información, el Sistema Nacional de Protección y la Secretaría Ejecutiva. Sobre las Disposiciones Generales Artículos 3 y 4 En el artículo 3 y 4 del Reglamento es necesario incorporar donde menciona Sistema Nacional DIF, sustituirlo por Sistema Nacional de Protección Integral, para que se refiera a todo el Sistema que crea la Ley General. Sobre el Programa Nacional de Protección REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2. Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: IX. El Programa Nacional de Protección Infantil: es el instrumento de política pública que garantiza el goce y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo al artículo 117 fracción II y artículo 118 fracción I de la Ley General de Protección de niñas, niños y adolescentes. TÍTULO SEGUNDO DEL PROGRAMA NACIONAL Artículo 5. La Secretaría Ejecutiva elaborará el anteproyecto del Programa Nacional que tendrá como base un diagnóstico nacional sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley, con enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de acuerdo a lo siguientes obligaciones: I. Establecer los mecanismos de participación y consulta de niñas niños y adolescentes en los procesos de diagnóstico, monitoreo y evaluación del Programa Nacional y de los Sistemas Locales de Protección II. Para el diseño del Programa Nacional, la Secretaría Ejecutiva deberá elaborar un listado de organizaciones privadas y entidades públicas cuyos objetivos y mandatos sean relevantes para el respeto y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes III. A las organizaciones privadas y entidades públicas comprendidas en el listado, se les enviará un formulario para que presenten propuestas, en un plazo razonable, sobre los contenidos esenciales mínimos del Programa Nacional. IV. Con las propuestas recibidas la Secretaría Ejecutiva elaborará una primera versión del Programa Nacional conforme a las exigencias establecidas en la Ley de Protección de niñas, niños y adolescentes. Esta versión será hecha del conocimiento de las organizaciones y entidades del listado original para que presenten por escrito, en un plazo razonable, observaciones y nueva sugerencias. V. La Secretaría Ejecutiva deberá hacer una invitación pública para permitir que cualquier organización o agrupación de personas adultas o de niños, niñas y adolescentes puedan presentar propuestas de contenidos del Programa Nacional. VI. La versión final del Programa Nacional deberá ser aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el voto afirmativo de la Secretaría Técnica y Consejo Ciudadano del Sistema Nacional. VII. La Secretaría Técnica tomará las medidas necesarias para que el Plan Nacional tenga la más amplia difusión posible, en especial en la ciudadanía, la sociedad civil y las instituciones del Estado. VIII. La implementación y ejecución del Plan Nacional debe privilegiar y fomentar la participación de la sociedad civil, a través de las organizaciones privadas, así como de niñas, niños y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito local. IX. Los sistemas municipales de protección son las instancias vitales para la ejecución del Programa Nacional; por tal razón, en el Plan Nacional se diseñarán y ejecutarán directrices, objetivos y acciones especiales para los sistemas municipales y locales de protección. X. El Plan Nacional será monitoreado y vigilado permanentemente por la Secretaría Técnica y el Consejo Ciudadano del Sistema Nacional. XI. La evaluación de la ejecución del Plan Nacional deberá realizarse como mínimo cada dos años y una evaluación de impacto del Plan Nacional deberá realizarse como mínimo cada tres años por el Consejo Ciudadano del Sistema Nacional. Artículo 6: Sobre el informe anual del Sistema de Protección Integral. I. Sistema Nacional de protección rendirá anualmente un informe sobre el impacto del Plan Nacional en el estado de la niñez y la adolescencia. II. Para la elaboración del informe, el Sistema Nacional de Protección utilizará la información sobre las actividades de los Sistemas locales de protección El Sistema Nacional desarrolla los mecanismos y lineamientos a los Sistemas locales de protección para un proceso permanente de evaluación compartida con la participación de las niñas, niños y adolescentes a nivel municipal, las instituciones garantes de los derechos a nivel local y sociedad civil organizada. Las acciones clave de los mecanismos y lineamientos implican: I. Desarrollar un sistema de indicadores asociados al Plan Nacional y a la instalación del Sistema Local de Protección. II. Diseñar estrategias e instrumentos de evaluación con el apoyo del Consejo Consultivo. III. Diseñar los contenidos y mecanismos de capacitación para los Sistemas locales de protección. IV. Diseñar los lineamientos para la elaboración del informe anual sobre la situación del sistema de protección local a nivel municipal. V. El proceso de evaluación debe de garantizar el diagnóstico sobre la situación y avances del funcionamiento del sistema de protección local y el avance de los derechos de la niñez y adolescentes funcionando en el municipio, con la participación activa de los miembros del sistema de protección, las instituciones garantes de los derechos de la niñez y adolescencia. Artículo 6 En el artículo 6 hace falta incorporar que la opinión y participación de los sectores público, social y privado, así como de las niñas, niños y adolescentes sea tomada en cuenta en las fases de implementación, monitoreo y evaluación del Programa Nacional a través de los mecanismos que determine el propio Sistema Nacional de Protección Integral. De igual manera es relevante incluir, con la finalidad de dar cumplimiento a las metas y objetivos del Programa, las autoridades que sean miembros del Sistema incorporarán la participación de los sectores público y privado y de la sociedad civil en las acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que lleven a cabo. A continuación se desarrollan las propuestas de desarrollo de estos temas. Artículo 7 En el artículo 7 que se refiere al Programa Nacional hace falta establecer que éste deberá contener, entre otros elementos: un diagnóstico integral del estado de los derechos de niñas y niños; los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción e indicadores para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; los mecanismos de vinculación y alineación con los programas locales de protección; las disposiciones presupuestales necesarias para asegurar la implementación de las líneas de acción; la asignación de las autoridades responsables; los mecanismos de coordinación y monitoreo entre todas las autoridades; los mecanismos de participación de los sectores público, social y privado y de niñas, niños y adolescentes y, los criterios de evaluación. Artículo 8 En el artículo 8 requiere incorporar que el Sistema Nacional de Protección Integral establezca los lineamientos de alineación programática mediante los cuales las entidades de la Administración Pública Federal desarrollarán las líneas de acción dentro de sus programas de trabajo. De igual manera la obligación del Sistema de emitir orientaciones para que los programas locales y municipales de protección incorporen las estrategias y acciones prioritarias del Programa Nacional. Asimismo, hace falta incluir como facultad de la Secretaría Ejecutiva que ésta verifique que los indicadores del Sistema Nacional de Información sean acordes con los indicadores del Programa Nacional para poder monitorear y dar seguimiento a las líneas de acción del Programa Nacional. Sobre niñas, niños y adolescentes migrantes Del artículo 9 al 15. Se sugiere redactar este Título tercero teniendo en consideración que por sobre los procedimientos administrativos migratorios están los procedimientos y normatividades en materia de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes. (OC21/14) Por lo anterior, se sugiere colocar en primer lugar dentro de este título los artículos relacionados con la intervención de la Procuraduría de Protección ya que a esta institución le corresponde, de conformidad con el artículo 121 de la LGDNNA, la “debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de derechos de niños, niñas y adolescentes” en situación de migración siguiendo el procedimiento establecido para ello en el artículo 123 de la Ley. Esto se deriva del artículo 10 de la LGNNA que establece que las medidas de protección especial deben adoptarse para restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad por su situación migratoria y nacionalidad entre otras cosas. Asimismo debería incorporarse un artículo en el que se señale que la Procuraduría de Protección deberá prestar asesoría y representación en suplencia de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados en los procedimientos judiciales y administrativos migratorios y de toda índole de conformidad con el artículo 122. Por otra parte se sugiere incluir un artículo en el que se establezca que la determinación de las medidas de protección especial que determine la Procuraduría de Protección, caso por caso, deberán ser adoptadas por las instituciones federales y locales de conformidad con el artículo 116 de la LGDNNA, y no sólo incorporar un artículo que señale la obligatoriedad del Instituto Nacional de Migración de llevar a cabo los procedimientos administrativos migratorios dado que habrá otras medidas de protección que no estén vinculadas con este tipo de procedimientos. Además se sugiere eliminar el artículo 13 dado que la LGDNNA no especifica la determinación de la devolución sino de la protección integral de los derechos y el reglamento no puede ir más allá de la Ley General. Además, la determinación, coordinación y seguimiento de las medidas de protección especial le corresponden a la Procuraduría de Protección y no al Instituto Nacional de Migración. Al INAMI le corresponde la ejecución o adopción de las medidas administrativas migratorias que determine la Procuraduría de Protección para la restitución de los derechos de los NNA migrantes. Se sugiere transformar la redacción del segundo párrafo del artículo 9 ya que los protocolos que emita el INM deben respetar todos los derechos de niñas, niños y adolescentes y no sólo tener en cuenta el interés superior del niño. Y la procuraduría deberá asesorar al Instituto en la elaboración de dichos protocolos y no solamente dar opinar sobre ellos. Artículo 15. Se sugiere mejorar este artículo del reglamento señalando que cuando el Sistema DIF Nacional identifique a niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros con necesidades de protección internacional dará aviso al Instituto Nacional de Migración en cumplimiento del artículo 98 de la LGDNNA y a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en atención a la Ley sobre refugiados, protección complementaria y asilo político. Para dar mayor congruencia al Reglamento, se sugiere especificar que, cuando la Procuraduría de Protección esté adscrita al DIF, dicha Procuraduría realizará la evaluación inicial para identificar niños, niñas y adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o asilo prevista en el artículo 98 de la LGDNNA como parte del diagnóstico previsto dentro del procedimiento establecido en el artículo 123 de la LGDNNA y que sea también la Procuraduría de Protección quién de aviso al INAMI y a la COMAR. Artículo 16. Este artículo se repite en el capítulo IV del Reglamento (ver artículo 78) se sugiere dejar el artículo 16 y eliminar el 78. Sobre las Medidas de Protección Especial Artículo 17. Se requiere incorporar que las medidas de protección que la Procuraduría determine, sean vinculantes para todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias. Sobre el Sistema Nacional de Información sobre niñas, niños y adolecentes Artículo 70. En este artículo es importante señalar a la Secretaría Ejecutiva como autoridad responsable de coordinar, administrar y actualizar el Sistema Nacional de Información, el cual incluya información estadística, cualitativa y cuantitativa, que sea recopilada en forma periódica, sistemática sobre niñas, niños y adolescentes. Todo ello para permitir un monitoreo adecuado de la situación de sus derechos y la adecuada formulación y evaluación de políticas públicas en la materia. Artículo 73 Es importante incluir dentro del Sistema de Información al Instituto Nacional de Estadística y Geografía como asesor técnico del Sistema para que éste cumpla los fines que establece la Ley General. En este sentido es relevante establecer en el reglamento que la Secretaría Ejecutiva fungirá como órgano administrador Para tal efecto se coordinará permanentemente con la Secretaría Ejecutiva que como órgano administrador y operativo del Sistema Nacional de Información que cuente con todas las facultades de coordinación del mismo. Para poder cumplir con esta atribución es necesario establecer que la Secretaría Ejecutiva deberá contar con los recursos humanos y financieros suficientes para su desarrollo. Sobre el registro de niñas, niños y adolescentes relativo a la adopción Artículo 73. En este artículo es relevante agregar que el sistema de información deberá incluir la información de las niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción. Sobre la Procuraduría Federal de Protección Artículo 79. Se debe incluir la facultad exoficio de la Procuraduría Federal de Protección de intervenir en todos los procesos jurisdiccionales y administrativos. Sobre el Sistema Nacional de Protección Integral Artículo 94. Es importante que el apartado del Sistema Nacional de Protección Integral incorpore dentro de sus atribuciones que establecerán los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones necesarios para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. De igual manera es relevante que en el Reglamento se establezca que estos instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones tendrán el carácter de cumplimiento obligatorio para todos los miembros del Sistema y demás autoridades obligadas por la Ley General. Artículo 95. En el artículo 95 es importante establecer que el Sistema Nacional de Protección Integral debe garantizar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil, así como de niñas, niños y adolescentes en la construcción e instrumentación de las políticas necesarias para la efectiva protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En este sentido es de suma relevancia que se incorpore dentro del reglamento los mecanismos de esta participación, entre ellos consultas informadas y periódicas con el sector público, social y privado, así como mecanismos universales, representativos y permanentes de participación en los diferentes entornos en los que se desarrollan los niños, niñas y adolescentes de manera cotidiana asegurando que efectivamente se tome en cuenta sus opiniones y propuestas. De igual manera es importante establecer en el reglamento la obligación del Sistema Nacional de Protección Integral de promover en todas las instituciones del propio Sistema contemplen en sus propuestas de presupuesto recursos suficientes para implementar las acciones que le correspondan en cumplimiento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes conforme a sus atribuciones. En este sentido es importante establecer que estas propuestas presupuestarias deberán incorporar una perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes. Por tanto, también es necesario que el reglamento incorpore la facultad del Sistema Nacional de Protección Integral de revisar y adecuar todos los programas y acciones que las entidades ya están llevando a cabo, a fin de que, en caso de ser necesario, éstos se modifiquen para que incluyan una perspectiva de niñas, niños y adolescentes. Artículo 97. Es necesario incorporar la atribución del Sistema Nacional de Protección Integreal de determinar las acciones necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las cuales serán vinculantes para todos sus integrantes y las autoridades del gobierno federal. Sobre la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral Artículo 101. Es necesario incluir dentro de este artículo a los mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema de Protección Integral, así como a las autoridades del gobierno federal, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales a quienes obliga la Ley. Sobre las facultades de la Secretaría Ejecutiva Artículo 108. Es de suma importancia incluir en el reglamento como facultad de la Secretaría Ejecutiva, la promoción y vigilancia de las acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales en torno a la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes para que éstas sean complementarias y transversales de manera que los instrumentos programáticos incluyan una perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes; Respecto de la periodicidad de los informes que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva al Sistema Nacional de Protección Integral, es importante que esta sea cada cuatro meses para asegurar una adecuada interlocución entre la Secretaría Ejecutiva y el Sistema Nacional de Protección Integral, para que este cumpla los propósitos establecidos en la Ley General.