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Comentario al Expediente



PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo 2. Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: (…) IV. Obligados directos: a aquellos que ejercen la patria potestad, tutela, guarda y custodia, indistintamente, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; Artículo 3. Para garantizar la concurrencia a que se hace referencia el artículo 3 de la Ley, el Sistema Nacional de Protección Integral impulsará la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en materia de protección integral; asimismo el Sistema Nacional DIF realizará la coordinación y articulación para la ejecución de la protección especial y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes. Escolaridad 1. Formación profesional: Derecho o ciencias jurídicas o ciencias sociales. 2. Nivel académico mínimo: Maestría en ciencias jurídicas o sociales. 3. Constancia o acreditación académica: Título de Licenciado en Derecho y Título de Maestro Experiencia 4. Conocimiento del Sistema Jurídico Mexicano y experiencia profesional en la aplicación de procedimientos judiciales y administrativos, especialmente en materia penal, familiar y amparo; 5. Conocimiento en materia de derechos de la infancia. 6. Experiencia profesional probada en la defensa jurídica de Derechos de niñas, niños y adolescentes, con diversos grupos de población discriminados. Conocimientos o experiencia sobre el Funcionamiento de los Sistemas de Protección integral de Derechos humanos y sobre la aplicación de medidas de protección especial y atención de situaciones de vulnerabilidad; 7. Tiempo de experiencia: 7 años de experiencia 8. Reconocimiento y prestigio público o técnico en defensa activa de derechos humanos y derechos de la infancia; 9. Independencia y autonomía política (no estar afiliado o inscrito a ningún partido político o trabajar para alguien que se encuentre afiliado a estos) 10. Contar con referencias positivas en los cargos públicos desempeñados; 11. Calidad ética y moral; 12. Perspectiva de género; 13. No estar sujeto a procedimiento judicial ni administrativo; Artículo 111.- La Secretaría Ejecutiva contará con las unidades administrativas y el personal de dirección, técnico y administrativo, necesario para el despacho eficaz de sus atribuciones, conforme a las disposiciones que lo creen. La Secretaría Ejecutiva contará una unidad de vinculación con los Estados quien se encargará de la coordinación y seguimiento de las políticas públicas desde el enfoque de un federalismo articulado. Se sugiere también establecer una unidad de vinculación con la sociedad civil así como con niños, niñas y adolescentes, responsable de garantizar la comunicación y participación efectiva, activa y continúa. Artículo 103.- El Sistema Nacional de Protección Integral contará con seis representantes de la sociedad civil y cinco miembros de la academia, con experiencia reconocido y probado en la defensa y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que tendrán carácter honorífico, durarán tres años en el cargo, podrán ser reelegidos, y serán elegidos a través del siguiente procedimiento: 1) CONVOCATORIA Y SELECCIÓN: - La selección de los representantes de la sociedad civil debe estar constituida a los 90 días de entrado en vigor el reglamento. (PONER EN TRANSITORIO: LA PRIMER SESION DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEBE PRODUCIRSE UNA VEZ SELECCIONADOS LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL) La convocatoria para seleccionar a los representantes de la sociedad civil (cada vez que dicha representación deba ser renovada) debe ser publica, libre, tener claramente definidos los criterios de selección, las etapas de selección y los tiempos en los que se realizará la misma; 2) CRITERIOS DE SELECCIÓN: I. Con experiencia comprobada en el trabajo especializado en la protección y promoción de los derechos de la infancia con enfoque de derechos; II. Que estén legalmente constituidas, activas y registradas en el Registro nacional de organizaciones dela sociedad civil no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso. III. Con participación en redes de organizaciones nacionales y o internacionales. 3) Etapas del procedimiento: I. Emisión de la convocatoria, publicada por la Secretaría Ejecutiva a través del portal de la Secretaría de Gobernación. (a los 15 días de publicado el reglamento), II. Recepción de postulantes (1 mes) con documentos probatorios (ST), depuración pública en base a criterios definidos previamente (15 días), III. Sesión de selección: todos aquellos postulantes que cumplen con el perfil, para que en un mecanismo democrático se seleccione a la ONG (15 días) que se propondrá para su nombramiento en el Sistema, como lo marca el art. 127 d. (15 días) Art. …TEMPORALIDAD: con renovación cada tres años. Con posibilidad de una reelección, Artículo 108.- La Secretaría Ejecutiva es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, adscrito a la Subsecretaría de Derechos Humanos. La Secretaría Ejecutiva, en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, tiene las facultades siguientes: II. Llevar a cabo foros de consulta así como crear grupos de trabajo con representantes de los sectores social y privado a fin de integrarlos y tomar en cuenta sus opiniones en la definición de políticas públicas en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, en especial el Programa Nacional; (…) IV. Promover y vigilar la incorporación en los instrumentos programáticos el enfoque de derechos de niñas, niños y adolescentes y la perspectiva de género; V. Diseñar, en conjunto con representantes de los sectores social y académico expertos en la materia, los mecanismos para la participación de niñas, niños y adolescentes en las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral; VI. Diseñar, con el apoyo de representantes de los sectores social y académico expertos en la materia, los programas de formación y capacitación sobre el conocimiento y respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes (…) VII. Integrar, administrar y actualizar el Sistema de Información Nacional sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, con el apoyo de la sociedad civil experta en la materia,; Artículo xxxx…La participación de niñas, niños y adolescentes deberá darse como espacios deliberativos, permanentes y periódicos. Con metodologías adecuadas para la edad y grado de desarrollo. Estas metodologías y espacios deben tener entre sus fines la construcción de ciudadanía infantil. El proceso de participación informada debe integrarse: a) Que haya espacios dentro de las instancias municipales y delegacionales participación infantil, los cuales tendrán como parte de sus funciones (De acuerdo a los criterios : - Brindar información a niñas, niños y adolescentes sobre sus derechos, y los mecanismos y programas que existen para garantizarlos. Esto tiene que realizarse a través de un plan de promoción con educadores que se desplacen hasta las comunidades dónde se encuentran niñas, niños y adolescentes.; - El plan de promoción y las metodologías de participación tienen que ser adecuadas al grado de edad y desarrollo de niñas, niños y adolescentes, inclusivas, con enfoque de interculturalidad y perspectiva de género; - La participación de niñas, niños y adolescentes, deberá ser orientada, en un primer momento, que conozcan se involucren con las problemáticas sociales de su comunidad, municipio y delegacionales, haciendo uso de medios de comunicación, medios electrónicos, folletos, instituciones académicas, etc. - La unidades municipales y delegacionales responsables de la participación infantil, deberán sistematizar sus metodologías, así como los resultados de la participación de niñas, niños y adolescentes b) Que en cada Estado deberán existir espacios periódicos, que se reúnan por lo menos una vez por mes, de participación para niñas y niños. La convocatoria de participación de niñas, niños y adolescentes a esos espacios deberá ser a través de convocatoria abierta y amplia, que podrá difundirse en los espacios municipales y delegacionales, a través de diversos medios de comunicación, medios electrónicos, pancartas, folletos y otros mecanismos cercanos a la cotidianidad de niñas, niños y adolescentes. c) Los Sistemas Estatales deberán contar con representación de niñas, niños y adolescentes e sus sesiones, quienes serán elegidos por ello/as mismo/as en los espacios estatales periódicos de participación estatal. d) A nivel Federal las diversas instituciones de gobierno, especialmente aquellas que tengan a su cargo la prestación directa de servicios a la población, contarán con procedimientos y formatos adecuados para niñas, niños y adolescentes. e) El Sistema Nacional de Protección Integral deberá de contar con representación de niñas, niños y adolescentes en sus sesiones de trabajo. Serán representantes de los estados y del Distrito Federal, seleccionados a participar a través de los Sistemas locales de Protección Integral por los propios niños, niñas y adolescentes que en ellos hayan participado. f) A nivel federal la participación de niñas, niños y adolescentes no se limitará a la participación presencial dentro de las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, sino que deberá estar presente en todos los momentos de la construcción del Programa Nacional de Protección de sus derechos. Para ello la Secretaría Ejecutiva deberá contar con una unidad de vinculación directa con de niñas, niños y adolescentes, quién tendrá la responsabilidad de vincularse con os diversos grupos de población infantil a través de las autoridades estatales y sus espacios de participación infantil periódicos. En este mismo sentido también el CONEVAL y otros espacios de seguimiento y evaluación de la política pública deberán contar con metodologías y enlaces que permita que niñas y niños participen en estos procesos. A pesar de que el Reglamento de la Ley General sólo podrá normar lo correspondiente a la participación a nivel Federal, en razón de que los Sistemas locales aun no se encuentra detallados y esto se hará a través de las leyes estatales, es indispensable que la reglamentación de la Ley General plantee con claridad como va a ser el esquema de participación a nivel nacional y la forma en que este se articulará en los tres niveles de gobierno. Artículo 6. La Secretaría Ejecutiva elaborará el diagnóstico nacional mediante un proceso participativo e incluyente en el que recabará la información, las propuestas y la opinión de los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral, así como de organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales, los sectores público, social, académico y privado, y de niñas, niños y adolescentes. Para el diseño del Programa Nacional cada dependencia deberá elaborar un documento de propuesta programática, que funcione como línea de base, de los programas y políticas de infancia, y lo enviará a la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva, tendrá 30 días hábiles para integrar la información proporcionada por las dependencias y conformará el documento técnico de consulta. Una vez integrado el documento de consulta, La Secretaría Ejecutiva dará a inicio al procedimiento de consulta para la construcción del Programa Nacional. El procedimiento de consulta se compondrá: I. Mesas de trabajo; las cuales deberán ser conformadas por temática o materia y serán integradas por miembros de la sociedad civil organizada, académicos y expertos independientes especialistas en la materia o temática respectiva. II. Consulta en línea a través del Portal de la Secretaría de Gobernación, la cual será posterior a las sesiones de las mesas de trabajo. La Consulta en Línea estará abierta por un tiempo mínimo de 15 días y será de carácter público y abierto. Dicha consulta se hará en base a el documento de consulta, a las propuestas integradas de las mesas de trabajo y del dictamen del Órgano Consultivo, los cuales estarán publicados en la página web de la Secretaría de Gobernación; III. Valoración del dictamen técnico elaborado por el Órgano Consultivo, el cual tendrá un plazo de 30 días hábiles para la expedición de dicho dictamen. Contados a partir de la expedición del documento de consulta. Artículo 7. El Programa Nacional tendrá carácter especial en términos del artículo 26 de la Ley de Planeación y se elaborará en términos de su artículo 27. El programa deberá definir los objetivos generales, indicadores de gestión alineados a sistema nacional de indicadores para la administración pública, que permitan medir el avance, eficiencia, impacto y resultados. Artículo 9. El Instituto Nacional de Migración debe llevar a cabo los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes en términos de lo previsto por la Ley de Migración y su Reglamento. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con la Procuraduría de Protección, emitirá un protocolo para asegurar que los procedimientos administrativos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes respeten el interés superior de la niñez. (…) Artículo 11. En el caso a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley. La Procuraduría debe informar al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección especial que dicte. Este último resolverá el procedimiento administrativo migratorio del que se trate con base en el diagnóstico y el plan de restitución de derechos que elabore la Procuraduría. La Procuraduría ejercerá la representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados en el procedimiento administrativo migratorio u otros judiciales o administrativos que le involucren, desde el momento en que éstos inicien. Artículo 12. A efectos del artículo 96 de la Ley, la Procuraduría evaluará el riesgo de persecución o amenaza, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, tortura o malos tratos en el país de origen del NNA, para en su caso determinar la prohibición de medidas de devolución, expulsión, deportación, retorno, rechazo en frontera o inadmisión del NNA. En los casos anteriores, la Procuraduría canalizará el caso a la COMAR para proceder a solicitar medidas de protección internacional para el NNA Artículo 13. En los casos en que la evaluación realizada por la Procuraduría, determine la devolución de la niña, niño o adolescente, como medida para garantizar su interés superior, y como última medida, el INM procederá a llevar a cabo su retorno asistido, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migración y su Reglamento. Artículo 17. La Procuraduría coordinará, con las Procuradurías de Protección locales de las Entidades Federativas y las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, la ejecución y seguimiento de las medidas de protección siguientes: I. Estrategia de fortalecimiento del núcleo familiar, que incluye la incorporación en planes laborales, culturales, de salud, socioeducativos, terapéuticos, entre otros que contribuyan a la reintegración del núcleo familiar; II. Incorporación o reincorporación del niño., niña o adolescente a las instituciones y programas educativos públicos o privados; III. La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable; IV. La separación inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; V. Acompañamiento socio-educativo y de trabajo social VI. El acogimiento familiar o residencia de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado; VII. La separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno, y VIII. Todas aquellas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El acogimiento de emergencia a que se refiere la fracción VI podrá realizarse por la Familia Extensa o Ampliada, de acogida o en un Centro de Asistencia Social que cuente con la certificación de la autoridad competente, de acuerdo a la naturaleza de la situación. Art. culo 19 (…) La Procuraduría Federal de Protección, deberá de determinar las medidas de protección especial en un plazo de no mayor de 48 horas a partir de que el caso haya sido recibido o identificado. La Procuraduría Federal de Protección, creará un registro de medidas de protección especial. Mediante el cual pueda identificarse cuáles han sido las situaciones de probables violaciones de derechos humanos, Así como las medidas de protección especial que fueron dictadas para cada niñas, niño y adolescente (…) Art. …La Procuraduría Federal, deberá, en cada caso realizar una revisión del funcionamiento de las medidas de protección especial, de forma periódica y por lo menos una vez al mes. Art. …Cuando en la revisión se determine que las medidas de protección especial no han funcionado de manera efectiva. La Procuraduría deberá realizar una revisión del caso y dictar nuevas medidas de Protección en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de que se haya realizado la revisión de la medidas Art. …Una vez concluido el Plan de restitución de Derechos, la Procuraduría deberá realizar una evaluación del caso para valorar el impacto que han tenido la medida y el grado de restitución de dere3chos obtenido. Después de dicha evaluación, podrá darse por terminada la medida de protección o implementa un nuevo Plan de restitución en el caso de que la situación de riesgo aun prevalezca La elaboración del nuevo plan de restitución se realizará en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir de la evaluación. DE LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCIÓN Artículo 79.- Además de las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Ley, a la Procuraduría le corresponderá: (…) xxxx…Realizar la evaluación y dictaminación del Interés Superior del niño en los casos en los que se requiera la implementación de medidas de protección especial Artículo 84. Cuando las familias o aquellas personas que detentan la patria potestad o la guarda y custodia del niño, niña o adolescente, incumplan con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 103 de la Ley, las autoridades procederán conforme a lo siguiente: I. En el caso de que la Procuraduría tengan conocimiento, por cualquier medio, de que alguno de los obligados directos no garantiza algunos de los derechos alimentarios, el libre desarrollo o el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes realizará las diligencias correspondientes para: a) Investigar la posible situación de riesgo o vulneración de derechos; b) Implementar los programas de fortalecimiento familiar; c) Brindar atención terapéutica y acompañamiento socioeducativo para aquellas familias en dónde existen factores detonadores de violencia; d) Implementar las acciones legales y administrativas urgente para la protección del niño, niña o adolescente (…) Art.22 Bis. La Procuraduría Federal en conjunto con el Sistema Nacional DIF de, implementará un programa permanente de orientación, regularización y fortalecimiento de los Centros de Asistencia Social. Los cuales serán accesibles y abiertos y deberán implementarse en colaboración con las juntas de asistencia privada de las entidades federativas Art. … La determinación de una medida de cuidado alternativo puede ser dictada por el Juez de lo familiar, a través del Ministerio Público especializado, El ministerio Público o a Petición expresa de la Procuraduría Federal de Protección o Procuradurías locales de Protección, dirigidas a una autoridad judicial o ministerial. La medida de cuidados alternativos debe de dictarse con base en la evaluación del Interés Superior del Niño realizada de forma previa por la Procuraduría de Protección. Art. … Los procedimientos de supervisión de los Centros de los centros de Asistencia no se limitará a evaluar las condiciones de infraestructura, sino que deberá generar una serie de indicadores que reflejen el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes El procedimiento de supervisión, deberán ser permanentes, sin que medie previo citatorio. La visita de supervisión deberá implicar entrevistas con las niñas, niños y adolescentes así como la revisión de los planes de desinstitucionalización y restitución de derechos Artículo 70. En coordinación con los Sistemas de Protección locales, la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral integrará y constituirá un sistema de información nacional que permita la adecuada formulación de políticas públicas en la materia. La Secretaría Ejecutiva destinará una Unidad de Información que en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el CONAPO y el CONEVAL diseñaran los instrumentos para el levantamiento de datos estadísticos así como los instrumentos de seguimiento acordes a los indicadores claves emanados de las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo. La Unidad de Información deberá publicar los instrumentos diseñados, así como un listado de indicadores clave, así como orientaciones sobre su contenido y alcance y los podrá a disposición de las dependencias a nivel federal y estatal, para que sirvan de guía para la obtención y sistematización de su información. Todos los datos, estadísticas, metodologías y análisis que compongan y se desprendan del Sistema Nacional de Información, atenderán a la Ley del Sistema Nacional de. Información Estadística y Geográfica y a los lineamientos e indicadores clave publicados por la Unidad de Información. Todas las unidades de información del gobierno federal, los gobiernos estatales y municipales deberán, con carácter obligatorio, procesar la información relativa a todo servicio, recurso y atención a niñas, niños y adolescentes en concordancia con los indicadores clave, haciendo uso de las guías y orientaciones que la Unidad de Información emita para tal fin. La Secretaria Ejecutiva a través del Sistema Nacional de Información publicara un prontuario estadístico anual, nutrido por los Sistemas de Información estatales y municipales. Artículo 70 Bis. La Procuraduría Federal integrará el sistema de información de protección especial nacional previsto en este artículo con la información que recabe en el ejercicio de sus atribuciones, así como con la que solicite periódicamente a las Procuradurías de Protección locales, en los términos de los convenios que celebre para tal efecto, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Unidad de Información. El Sistema de Información de protección especial, contendrá la información derivada de los registros de Centros de Asistencia, Acogimiento familiar y residencial, Adopciones, así como las medidas de protección especial otorgadas e implementadas en cada uno de los casos de niñas, niños y adolescentes sujetos de las mismas. Los datos personales que se encuentren registrados dentro de Sistema de Información de protección especial, sólo serán utilizados para el uso institucional relacionado con el seguimiento y evaluación de las medidas de protección especial y los planes de restitución, pero no estarán disponibles de forma pública en el Sistema Nacional de Información. Artículo 72. El Sistema de información nacional, a través de las bases de información o Sistemas de información de protección especial, integrará, además de los datos mencionados en el artículo anterior, la información de los siguientes registros: I. Sobre las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción al que hace referencia el artículo 29, fracción III de la Ley y el presente reglamento; II. Sobre Centros de Asistencia Social al que hace referencia el artículo 111, fracción II y 112 de la Ley y el presente Reglamento, y III. Sobre niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados al que hace referencia el artículo 99 de la Ley y el presente reglamento. IV. El registro de las medidas de protección especial otorgadas e implementadas en cada caso de niñas, niños y adolescentes Artículo 75. El sistema de información nacional integrará el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social con la información que estos le remitan a las Procuradurías de Protección locales de conformidad con los artículos 111, fracciones II y VIII, así como el artículo 112 de la Ley. La Procuraduría solicitará a las Procuradurías de Protección locales la información necesaria para la integración del Registro Nacional de Centros de Protección especial, y podrá solicitar que requiera a los Centros de Asistencia Social, a su vez, la información siguiente: CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS Artículo 77.- El Registro de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes Extranjeros no Acompaños contendrá la base de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, no acompañados a que hacen referencia los artículos 99 y 100 de la Ley deberá contener, además de lo dispuesto en los artículos citados, por lo menos la siguiente información: