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Maestro Mario Emilio Gutiérrez Caballero Titular de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria Presente. Estimado Mtro. Gutiérrez Por medio del presente envío comentarios al PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-199-SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS–DENOMINACIÓN– ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, -en lo sucesivo “EL PROYECTO”-, sometido a consulta pública en el portal de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. La norma tiene como objeto “establecer la denominación, las especificaciones fisicoquímicas y la información comercial que deben cumplir todas las bebidas alcohólicas, a efecto de dar información veraz al consumidor, así como los métodos de prueba y de evaluación de la conformidad aplicables a las mismas”, es decir establece una serie de obligaciones a las bebidas alcohólicas mencionadas en la norma, entre éstas, el pulque y el mezcal. Existen diversas bebidas fermentadas incluyendo el pulque y el mezcal, que son productos importantes en la cultura de los pueblos y comunidades indígenas de México, son parte de su cosmovisión , a través de ellas se relaciona con sus deidades y el territorio en donde se desarrolla su cultura, son elementos fundamentales para su identidad cultural. En varias regiones del país las comunidades indígenas han innovado, mantenido y transmitido el conocimiento tradicional del pulque y el mezcal de generación en generación, desde hace varios siglos cumpliendo una función también de desarrollo e ingreso económico, es así que el pulque y el mezcal son parte de los derechos económicos, sociales y culturales de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país. Como es de su conocimiento en el 2011 se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1° establece que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. El artículo anterior establece una serie de obligaciones a las autoridades para la protección y respeto de los derechos humanos. El 11 de julio del año de 1990, se aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes y es ratificado por México el 13 de agosto 1990. El 4 de enero de 1991 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes. Este Convenio Internacional establece una serie de derechos humanos de los pueblos indígenas, entre éstos los siguientes: Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida De acuerdo con este artículo los gobiernos deben asumir la responsabilidad de proteger los derechos de los pueblos indígenas y garantizar su integridad, con la participación de los pueblos indígenas. En el inciso a) se establece el derecho de igualdad de derechos y oportunidades que deben gozar los pueblos indígenas y que la legislación otorga a los demás miembros de la población. En este sentido de igualdad de derechos en la legislación nacional, la Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas realizó la Consulta sobre mecanismos para la protección de los conocimientos tradicionales, expresiones culturales, recursos naturales, biológicos y genéticos de los pueblos indígenas, en el año 2011. En esta consulta los pueblos indígenas expresan la falta de figuras jurídicas como los derechos colectivos de propiedad intelectual para proteger el conocimiento tradicional, incluidos los asociados a los recursos biológicos. Los derechos colectivos de propiedad son derechos humanos contemplados en varios instrumentos internacionales ratificados por México, es por este motivo que antes de establecer medidas regulatorias como el PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-199-SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS–DENOMINACIÓN– ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, es indispensable que se desarrollen en la Ley de Propiedad Industrial, los derechos colectivos de propiedad industrial que de una seguridad jurídica a las comunidades y pueblos indígenas para la venta de productos como el pulque y el mezcal, y garanticen la participación de los pueblos y comunidades indígenas a través de sus autoridades o representantes, en el Órgano Regulador del Mezcal u otros órganos reguladores, de lo contrario se está promoviendo la apropiación del conocimiento, prácticas y recursos colectivos de pueblos y comunidades indígenas, en manos privadas. En relación al inciso b) del Convenio 169 establece la obligación para los Estados de promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones. El PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-199-SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS–DENOMINACIÓN– ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, no toma en consideración los costumbres y tradiciones de los pueblos y comunidades, ni la importancia del pulque y el mezcal para la identidad cultural de las comunidades indígenas, por lo que se violan sus derechos económicos, sociales y culturales porque se les asimila a esquemas de regulación que no toman en cuenta su características culturales, lo que deja a los pueblos y comunidades indígenas en un estado de indefensión y de ilegalidad. El inciso c) establece la obligación de ayuda a los pueblos indígenas para eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida de los pueblos. En este sentido el PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-199-SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS–DENOMINACIÓN– ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, genera más desigualdad y pobreza ya que los productores indígenas son excluidos y puestos en desventaja en relación a otros productores nacionales como son las asociaciones y cámaras industriales, que son los que participan en la regulación y control de los productos. Esta norma no representa las aspiraciones de los pueblos y comunidades productoras y usuarias del pulque y el mezcal, ni de consumidores que aspiran a productos de calidad y elaborados bajo un comercio justo. El artículo 5 del Convenio, también menciona estos otros derechos. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y s cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. De acuerdo a este artículo el Estado debe además de proteger, reconocer los valores prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas y con la participación de los pueblos, así como adoptar medidas encaminadas a reducir las dificultades que afrontan los pueblos a nuevas condiciones de vida y trabajo. Como se hizo referencia al inicio de esta carta el uso de bebidas fermentadas como el mezcal y el pulque son un elemento de las prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales de los pueblos indígenas, además en muchos casos el único medio de trabajo y subsistencia, el PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-199-SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS–DENOMINACIÓN– ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, viola los derechos económicos, sociales y culturales, ya que se imponen cargas regulatorias a una actividad que han venido desarrollando los pueblos y comunidades indígenas, en diferentes prácticas religiosas, culturales, sociales y económicas, no existen la legislación que regule los derechos colectivos de propiedad intelectual, lo cual además de ser discriminatorio deja en una clara desventaja comercial a los productores locales de mezcal y pulque respecto a los grandes productores e industriales de estos productos. Se violan también el derecho a la participación de los pueblos y comunidades indígenas y al derecho a la consulta establecido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT que dice: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Por lo antes expuesto, el PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-199-SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS–DENOMINACIÓN– ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, y su MIR respectiva violan los derechos económicos, sociales y culturales de pueblos y comunidades indígenas productoras y usuarias del pulque y el mezcal, así como el derecho a la consulta y participación, ya que estos últimos derechos no han sido hasta el momento respetados en la elaboración del proyecto de norma. El PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-199-SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS–DENOMINACIÓN– ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, y su MIR viola también el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las autoridades no han garantizado, respetado, protegido y garantizado los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, antes bien con este proyecto de norma, se limitan o excluyen. El proyecto de norma es contrario también a lo establecido en el artículo 2° de la Constitución relativo al derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas. Para el pleno respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas productores, comercializadores y usuarios del pulque y mezcal se requiere garantizar el derecho a la consulta y participación indígena a través de sus autoridades o representantes que designen. Desarrollar la legislación en materia de derechos colectivos de propiedad intelectual que permitirá que las comunidades no estén en un estado de indefensión y competencia desleal, la ley puede promover el desarrollo de signos distintivos u otros esquemas que permitan al consumidor tener derecho a la información de productos inocuos, pero también productos sustentables y culturalmente apropiados para garantizar el comercio justo, el respeto a los derechos humanos y desarrollo de comunidades indígenas. Sin otro en particular, le envío saludos cordiales Mtra. Rocío Becerra Montané Facultad de Derecho. UNAM Bibliografía. SERRA PUCHE, Mari Carmen; LAZCANO ARCE, Jesús Carlos. El mezcal, una bebida prehispánica. Estudios etnoarqueológicos. Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). 2016 ROMERO CONTRERAS, A. Tonatiuh. Rituales y actividades materiales en la antigua agricultura indígena. Ciencia Ergo Sum, vol. 11, núm. 1, marzo-junio, 2004, pp. 25-35 Universidad Autónoma del Estado de México Toluca, México Consulta sobre mecanismos para la protección de los conocimientos tradicionales, expresiones culturales, recursos naturales, biológicos y genéticos de los pueblos indígenas [texto] / Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. -- México : CDI, 2011. http://www.cdi.gob.mx/dmdocuments/cdi_consulta_proteccion_conocimientos_tradicionales.pdf