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Comentario al Expediente



1) El Art. 2 dice “………cuando no sea técnicamente aplicar las metodologías previstas en el ACUERDO que establece las particularidades técnicas y….”, debiendo decir: “ …..cuando no sea técnicamente posible aplicar las metodologías previstas en el ACUERDO que establece las particularidades técnicas y……..”. (se pone en negritas las palabras sugeridas). 2) Dentro del Art. 3° se menciona que aquellos establecimientos sujetos a reporte que requieran certificar sus reducciones de sus emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero por consumo de combustibles formulados en cualquier proporción de los mismos, o por cualquier otro proyecto o acción de mitigación asociado al uso de combustibles, deberán realizar la estimación de sus emisiones por medición directa. Sin embargo, en el artículo 29 del “REGLAMENTO de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones” se establece lo siguiente: “Artículo 29. La Secretaría para efectuar la validación prevista en el artículo 90, párrafo segundo de la Ley, reconocerá como certificaciones obtenidas por registros internacionales, aquéllas reconocidas por organismos internacionales en materia de Cambio Climático, por organismos extranjeros de certificación de reducción de Emisiones o por aquellos organismos que sean aceptados o reconocidos en los mercados internacionales de carbono.” Certificaciones reconocidas por organismos internacionales como la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, a través del Mecanismo de Desarrollo Limpio, consideran como válidas las siguientes opciones para el uso de factores de emisión y poderes caloríficos de los combustibles: a) Valores de los proveedores, b) mediciones por los participantes del proyecto, c) valores por defecto nacionales o regionales, y d) Valores por defecto del IPCC. Por lo tanto, acotar las certificaciones de reducciones a que solo sean válidas cuando se midan directamente, va en contra de mecanismos internacionales, además que hace que el proceso sea caro y con ello, no se fomenta la mitigación ni un mercado de carbono. 3) Este acuerdo solo aplica para la medición directa de emisiones de bióxido de carbono. ¿Los otros gases y compuestos de efecto invernadero podrán calcularse por factores de emisión?.  La medición directa con equipo CEM de este gas de efecto invernadero puede ocasionar un costo muy alto de operación en una instalación, sin traer una mejora significativa en la calidad del cálculo de la emisión, es decir, el costo-beneficio será negativo. Además que en el país no se producen este tipo de equipos de medición y se depende totalmente de compañías extranjeras para proveer estas tecnologías, así como de refacciones, entre otras cosas. Por otro lado, se tendrá que contratar a un especialista para el manejo de los equipos, sus calibraciones, etc. A nivel mundial, el calcular las emisiones en base a factores de emisión es una práctica aceptada. 4) En el punto 2 no se indica la incertidumbre, por lo que no se puede hacer un comentario si es pertinente o no el valor. 5) También en el punto 2, inciso c, dice “…….materias primas de entrada y/o combustibles de entra, así como……”, y debería decir “……materias primas de entrada y/o combustibles de entrada, así como……”. 6) Como comentario general, no se está de acuerdo que este proyecto se haya presentado en la modalidad de “Exención de MIR”, ya que sí genera costos para los particulares en su cumplimiento. 7) ¿Con base en qué se eligió que un valor mayor al 10% de la variación o desviación estándar del contenido de carbono de un combustible sea el criterio para no aceptar técnicamente la aplicación de las metodologías?