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Archivo Regulación.- 20220726011819_54009_DACG COM DOM PTL 25072022.docx
Archivo Regulación.- 20220726011819_54009_Acuerdo_DACG COM DOM PTL 25072022.docx
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Summary of the draft
Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Eduardo Martinez
El Anteproyecto aún esta vigente, debido a que han transcurrido más de 7 meses sin que la Autoridad (CRE), atienda las “Ampliaciones y correcciones”?
Fecha: 17/03/2023 10:48:04
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
El anteproyecto respecto a su contenido podría violentar en la esfera jurídica de los que desarrollan las actividades por lo siguiente: 1.- Principio de no retroactividad. – El Acuerdo en su artículo Segundo Transitorio refiere que la Disposición será aplicable para: serán aplicables a todos aquellos Solicitantes de un permiso o sean titulares de un permiso vigente de Comercialización de Petrolíferos o Petroquímicos, y Distribución por medios distintos a ducto de Petrolíferos; excepto gas licuado de petróleo para ambas actividades. Sin embargo, dadas las particularidades que se pretenden modificar y en su caso adicionar, podría implicar para los titulares de permisos respecto de esas actividades el desconocimiento de derechos adquiridos y por tanto la violación a la no retroactividad, prevista en la propia Constitución. La irretroactividad de la ley se refiere al hecho de que las normas no tengan un efecto hacia atrás en el tiempo. Es decir, asegura que los efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor y no con anterioridad, ello con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al regulado. Por otro lado, el establecimiento de nuevos requisitos poco claros para solicitar los permisos, dificultará su obtención lo que ocasionaría una barrera regulatoria . En efecto, al adicionar obligaciones no previstas en el propio Título habilitante, hace factible la actualización de violaciones Constitucional. 2 .- Principio de competencia leal.- El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas, a grandes rasgos, permite la libre concurrencia, con excepción clara de las actividades del Estado en ciertas áreas estratégicas, y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social, señalando que a ese respecto, la ley castigará severamente y que las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario que tenga por objeto obtener el alza de los precios, todo acuerdo, procedimiento o combinación que se haga para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados. Bajo ese sentido, las leyes de competencia regulan, prohíben y castigan las conductas catalogadas como anticompetitivas. El concepto de políticas de competencia abarca no sólo a la ley, sino también la actualización y mejora de las normas, la promoción al ingreso de nuevos participantes en los mercados con alta concentración, y la correcta privatización de empresas estatales. En particular, el exigir a los nuevos solicitantes requisitos tales como los contratos firmados con los suministradores impediría en gran media que el mercado de distribución y comercialización de petrolíferos aumente, y por ende, tendría implicaciones en el proceso de competencia y libre concurrencia a lo largo de la cadena de valor de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, al generar incertidumbre jurídica tanto a la entrada de nuevos participantes, como a la participación de los agentes que ya operan en los mercados. 3 .- Principio de incertidumbre jurídica.-El artículo 17 de la Carta Magna adminiculado con el 14 y 16 prevén que las actuaciones de toda autoridad deba, a través de cumplimientos fundamentales de legalidad, otorgar certeza jurídica a los gobernados respecto de sus actuaciones. En ese sentido, el que prevea la figura de negativa ficta respecto a la solicitud de actualización del permiso, esto es, en caso de que transcurran máximo 90 días naturales se entenderá que fue negada la solicitud, generará en el permisionario incertidumbre respecto de que elementos no acreditó al no contar con una respuesta emitida por escrito, fundada y motivada del porque se desestimó la petición. En efecto, la inclusión de la negativa ficta podría tratarse de una barrera que limite la oferta de nuevos productos, además elimina la obligación de la CRE de justificar y motivar a los solicitantes las razones para negar las solicitudes de actualización de permiso. Esto ocasionaría que los permisionarios deban presentar una nueva solicitud, sin conocer, en su caso, las omisiones que se presentaron en un principio, ocasionando un círculo vicioso donde el permisionario es el más perjudicarlo al tenerlo en una constante incertidumbre. 4 .- Principio de competencia • Competencia Económica. El artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que la CRE a fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. Sin que ello implique que asumirá la atribución de investigar, prevenir o combatir en materia de libre competencia y concurrencia, lo cual es atribuible por disposición constitucional a la COFECE. • Invasión de esfera competencial.- En ese sentido también podría excederse en el ámbito de sus atribuciones con relación a solicitar cumplimientos normativos o regulatorios competencia de otras autoridades (ASEA, SAT, PROFECO, SENER).
Fecha: 10/10/2022 21:45:22
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
COMENTARIO 1 Se sugiere eliminar la definición 2.2.12 Gas Licuado de Petróleo, ya que estas DACG exceptúan este producto. COMENTARIO 2 Se sugiere eliminar las definiciones del 2.2.15 al 2.2.18, ya que estas Normas Oficiales Mexicanas se utilizan como referencias a lo largo de todo el documento, por lo que, podrían ubicarse en un apartado de referencias y especificar que sean las vigentes o aquellas que las modifiques o sustituyan. COMENTARIO 3 Se sugiere que la definición 2.2.21 Petrolíferos sea la misma que la que está establecida en la Ley de Hidrocarburos que a la letra dice: Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos. COMENTARIO 4 Se sugiere que la definición 2.2.2.2 Petroquímicos sea la misma que la que está establecida en la Ley de Hidrocarburos que a la letra dice: Petroquímicos: Aquellos líquidos o gases que se obtienen del procesamiento del Gas Natural o de la refinación del Petróleo y su transformación, que se utilizan habitualmente como materia prima para la industria. COMENTARIO 5 Se sugiere modificar la definición 2.2.33 Trasvase como la que ya se encuentra definida en las DACG de Trasvase emitidas por la ASEA, que a la letra dice: Trasvase: Operación que consiste en pasar Hidrocarburos y/o Petrolíferos de un recipiente a otro, por medio de sistemas o equipos diseñados y especificados para tal fin. En términos de esta definición, también se entenderán por Trasvase, las operaciones de transferencia, trasiego, carga, descarga, recibo o entrega de Hidrocarburos y/o Petrolíferos. En este sentido, en caso de que se establezca un apartado de “Referencias”, no será necesario colocar al final de esta definición “Lo anterior, de conformidad con las DACG de Trasvase”. COMENTARIO 6 Se sugiere incluir la definición de Guarda como: Guarda: Proceso operativo que se desarrolla como parte de la actividad regulada de Distribución y/o Transporte por Ducto y que tiene como fin el resguardo temporal de Hidrocarburos y Petrolíferos propiedad del Distribuidor y/o Transportista, exclusivamente para su posterior entrega a un permisionario de Expendio al Público o bien, a un Usuario o Usuario Final, en términos de la normativa aplicable. Ya que actualmente existen Instalaciones de Recibo, Guarda y Entrega asociadas al permiso de Transporte por Ducto, que realizan esta operación como parte de su proceso operativo y con esto se daría más claridad al numeral 5.4.4. COMENTARIO 7 Se sugiere agregar un numeral al segundo párrafo del numeral 5.4.16., para homologar el formato, o en su defecto, agregarle una fracción o inciso, para indicar que el contenido pertenece al numeral 5.4.16. COMENTARIO 8 Del numeral 6.3.3.3 que dice: Los Distribuidores deberán cumplir con el mantenimiento del Sistema de Distribución y obtener y presentar a la Comisión de forma anual, el dictamen de operación y mantenimiento por parte de una Unidad de Verificación acreditada y aprobada por la Agencia, en el que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-006-ASEA-2017. Debe decir: Los Distribuidores deberán cumplir con el mantenimiento del Sistema de Distribución y obtener el Dictamen de Operación y Mantenimiento emitido por un Organismo de Evaluación acreditado y aprobado por la Agencia, en el que conste el cumplimiento de los requisitos de operación y mantenimiento establecidos en la NOM-006-ASEA-2017. Este Dictamen deberá presentarse a la Comisión de forma anual. Se sugiere esta modificación en la redacción, ya que en el párrafo original no se comprende claramente que el Organismo de Evaluación (Unidad de Verificación) es quien expide el Dictamen de Operación y Mantenimiento, el cual avala el cumplimiento de los requisitos de estas etapas; y el distribuidor es quien presenta el Dictamen a la Comisión. De igual manera, se sugiere colocar “Organismo de Evaluación” en lugar de Unidad de Verificación, ya que de acuerdo con la LIC estas UV ahora son Unidades de Inspección, además el artículo 32 de esta Ley indica que, cada 5 años posteriores a la publicación de una NOM debe realizarse la Revisión Sistemática de la misma, por lo que, debe considerarse que estas figuras (UV) cambiarán de conformidad con lo establecido en la LIC. COMENTARIO 9 Del numeral 7.5.2.3 que dice: El dictamen emitido por una Unidad de Verificación acreditada y aprobada por la Agencia, en donde avale que el proyecto de modificación cumple con los requisitos de diseño de instalaciones y equipos, con respecto de los requisitos de la NOM-006-ASEA-2017, o en su caso, con las mejores prácticas de la industria, marcos normativos internacionales, así como de otros países, siempre que se encuentren reconocidos en México o en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país; lo anterior de conformidad con el inciso B) del criterio ASEA-CRT-001-2015, “Acuerdo por el que se determinan los Criterios en Materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa de Instalaciones y Equipos para las Actividades encargadas de otorgar los permisos a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, valoren el cumplimiento del artículo 51, fracción I de dicha Ley”. Debería decir: El dictamen emitido por una Unidad de Verificación acreditada y aprobada por la Agencia, en donde avale que el proyecto de modificación cumple con los requisitos de diseño de instalaciones y equipos, con respecto de los requisitos de la NOM-006-ASEA-2017. Eliminar lo referente al criterio ASEA-CTR-001-2015, ya que este solo es aplicable cuando no existe regulación nacional expresamente aplicable a las instalaciones y equipos de una actividad específica, por lo que no es el caso, ya que la NOM-006-ASEA-2017 se encuentra vigente y entró en vigor desde el 25 de septiembre de 2018, por lo que el criterio no resulta aplicable. COMENTARIO 10 Del Anexo 2. Obligaciones de Distribución por Medios Distintos a Ductos de Petrolíferos, de la fila No. 13, que dice “Dictamen de Operación y Mantenimiento: NOM-005-ASEA-2016”; la obligación debe decir: “Dictamen de Operación y Mantenimiento: NOM-006-ASEA-2017”. Se debe establecer la relación con la NOM-006-ASEA-2017, esto de conformidad con el numeral 6.3.3.3 de las presentes Disposiciones. Y en la columna de “Medio de presentación y documentación” que dice: Copia simple del dictamen de operación y mantenimiento emitido por el Organismo de Evaluación de la Conformidad debidamente acreditado en términos del Marco Regulatorio Aplicable, mediante escrito libre o a través de formulario a través de la OPE, en formato “.pdf”. El Dictamen deberá cumplir con las especificaciones mencionadas en el numeral 10.2 de la NOM-005-ASEA-2016. Debe decir: Copia simple del Dictamen de Operación y Mantenimiento emitido por un Organismos de Evaluación de la Conformidad, acreditado y aprobado por la Agencia. El dictamen deberá constatar el cumplimiento de los Capítulos 11 y 12, así como lo correspondiente a los Apéndices Normativos de la NOM-006-ASEA-2017 y contener al menos: * Datos del centro de trabajo. * Nombre, denominación social. * Domicilio completo. * Datos de la Unidad de la Verificación acreditada, y aprobada por la Agencia. * Nombre, denominación o razón social de la Unidad de Verificación acreditada, y aprobada por la Agencia. * Norma verificada. * Resultado de la verificación. * Nombre y firma del representante legal del Regulado. * Lugar y fecha en la que se expide el dictamen. * Vigencia del dictamen. Se debe establecer la relación con la NOM-006-ASEA-2017, esto de conformidad con el numeral 6.3.3.3 de las presentes Disposiciones, aunado a lo anterior, si lo que se pretende es especificar la estructura del Dictamen, se sugiere desglosar la información mínima que debe contener dicho Dictamen, para evitar la referencia de la NOM-005-ASEA-2016, ya que, crea confusión para el lector.
Fecha: 12/09/2022 22:21:01
Dependencia:
CRE-Comisión Reguladora de Energía
Fecha Publicación:
26/07/2022 13:03:26
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